FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL O/MINISTERIO DE HACIENDA

Rango Decreto
Publicación 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1108/2017

Modificación. Decreto N° 8586/1947.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-21118180-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros.

24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional, 24.629 y sus modificaciones y los Decretos

Nros. 8586 del 31 de marzo de 1947, 7580 del 31 de julio de 1962, 6190

del 2 de agosto de 1965, 2360 del 28 de diciembre de 1994 y 1344 del 4

de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8586 del 31 de marzo de 1947 se crea en el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la cuenta “FONDO UNIFICADO DE

LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” y se

establece que todas las cuentas de cualquier naturaleza actualmente

abiertas o que se creen en el futuro en el BANCO CENTRAL a la orden de

los Ministerios, Secretarías y dependencias en general, del Gobierno

Nacional (excluidas las reparticiones autárquicas) pasarán a ser

cuentas de orden subsidiarias de la citada cuenta, en la que se

concentrarán todos los saldos.

Que el citado mecanismo tiene por finalidad unificar los saldos de las

distintas jurisdicciones para ser aplicados como herramienta de

financiamiento para cubrir las necesidades del Tesoro Nacional, sin que

ello implique variar en nada la posibilidad de sus titulares de

disponer con libertad de sus fondos.

Que mediante el Decreto Nº 7580 del 31 de julio de 1962 se establece

que todas las cuentas bancarias oficiales abiertas actualmente en el

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, o que se creen en el futuro, a la orden

de los Ministerios, Secretarías, Servicios de Cuentas Especiales, Obras

Sociales, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado, pasarán a

ser cuentas subsidiarias de la cuenta creada en el Decreto Nº 8586/47

mencionado precedentemente.

Que en el artículo 80 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera

y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificaciones, se dispuso que el órgano central de los sistemas de

administración financiera instituirá un sistema de caja única o de

fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer

de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de

la administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento

de la ley.

Que en el Decreto Nº 2360 del 28 de diciembre de 1994 se dispone que

hasta tanto no se concrete totalmente la incorporación al Sistema de

Cuenta Única del Tesoro, continuará operando el Fondo Unificado de

Cuentas Oficiales establecido por el Decreto Nº 8586/47 y modificado y

complementado por los Decretos Nros. 7580/62, 5476/65, 6190/65 y

1889/92.

Que en ese sentido, en el artículo 80 del Anexo al Decreto Nº 1344 del

4 de octubre 2007 se establece la vigencia del Sistema de Fondo

Unificado (S.F.U.), el que se integrará con todas las cuentas bancarias

de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional,

incluida la Cuenta Única del Tesoro.

Que para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Nacional, mediante

el artículo 6º del Decreto Nº 8586/47, se dispone que el MINISTERIO DE

HACIENDA podrá utilizar con carácter de anticipo los importes

depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO

NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.

Que asimismo en el artículo 7º del decreto citado precedentemente se

establece que las transferencias y reintegros que se utilicen en

función de lo dispuesto en el considerando anterior, no podrán reducir

las existencias de la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL

GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” por debajo de un encaje del

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total allí acreditado.

Que a través del Decreto Nº 6190/65 se incrementa el porcentaje de los

fondos que puede utilizar la SECRETARÍA DE HACIENDA hasta el CIEN POR

CIENTO (100%) de los importes depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO

DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.

Que por tratarse de una fuente de financiamiento transitoria para el

Tesoro Nacional, las utilizaciones que se realizan durante el ejercicio

deben ser reintegradas antes de la finalización del mismo y el reflejo

de tales operaciones es de naturaleza no presupuestaria.

Que para lograr un manejo eficiente de los recursos públicos resulta

conveniente que la utilización de los importes pueda reintegrarse con

posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, evitando de esta manera

incurrir en la aplicación de fuentes financieras onerosas destinadas a

su cancelación.

Que la Ley Nº 24.629 y sus modificaciones en su artículo 5º establece

que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma

expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará

suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto nacional.

Que en función de ello, toda utilización en el marco del artículo 6º

del Decreto Nº 8586/47, cuya devolución excediese el ejercicio fiscal

en que se concretó, deberá contar con su correspondiente reflejo

presupuestario, ya que se modifica la transitoriedad del

financiamiento, por lo cual es necesario sustituir los artículos 6º y

7º del citado decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE

HACIENDA podrá utilizar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes

depositados en las cuentas que integran el “FONDO UNIFICADO DE LAS

CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, para cubrir

necesidades transitorias del Tesoro Nacional.

La SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias

necesarias, para el reflejo de las sumas utilizadas, conforme el

párrafo anterior, que no fueran reintegradas total o parcialmente al

cierre del ejercicio fiscal y su correspondiente devolución, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

sus modificaciones y complementarias.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las

cuentas bancarias oficiales que conforman el “FONDO UNIFICADO DE LAS

CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, las sumas

utilizadas en el marco del artículo anterior, excedieran los depósitos

disponibles, el banco comunicará de inmediato esa circunstancia a la

SECRETARÍA DE HACIENDA, la que procederá a cubrir el déficit.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 28/12/2017 N° 101657/17 v. 28/12/2017

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