PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 1109/2024

DECTO-2024-1109-APN-PTE - Ley N° 24.653. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-115954311- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes

Nros. 19.549, 24.449, 24.653 y 27.742, el Decreto N° 1035 del 14 de

junio de 2002 y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE

PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1 del 9

de marzo de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.653 se establece el marco normativo para el

sistema de transporte automotor de cargas, desarrollado en el ámbito de

ESTADO NACIONAL, que incluye tanto el de carácter interjurisdiccional

como el internacional, con el objetivo de garantizar un servicio

eficiente, seguro y económico, capaz de satisfacer la demanda y operar

bajo el principio de precios libres.

Que en el artículo 1° de dicha ley se consagra la libertad de

contratación y tráfico en el sector, permitiendo a cualquier persona

prestar servicios de transporte de cargas, siempre que se ajuste a la

normativa vigente.

Que, además, por el artículo 2° de la ley mencionada se dispone que es

responsabilidad del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y

transparencia en el mercado del transporte automotor de cargas.

Que, además, el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna disposición

nacional, provincial o municipal interfiera o dificulte, en forma

directa o no, los servicios de transporte automotor de cargas, salvo en

materia de tránsito y seguridad vial.

Que mediante el artículo 6° de la citada ley se creó el REGISTRO ÚNICO

DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en el que deben inscribirse quienes

realicen transporte o servicios de transporte -como actividad exclusiva

o no- y sus vehículos, como requisito indispensable para el ejercicio

de la actividad.

Que por el Decreto N° 1035/02 se aprobó la reglamentación de la Ley N°

24.653 y se establecieron las condiciones necesarias para la

inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

Que es preciso señalar que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

(RUTA) fue creado con el propósito de cumplimentar los objetivos

determinados en la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas como

herramienta regulatoria del transporte automotor y la logística a los

fines de encuadrar a la actividad en relación con todos los aspectos

concernientes a su desenvolvimiento, incluyendo los reglamentarios,

laborales, fiscales, estadísticos, de fomento, entre otros.

Que, además, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) tenía

como objetivo evitar la precarización y la irregularidad en el marco de

la desregulación económica general de los sectores del transporte

automotor de cargas y logística establecida en los marcos regulatorios

respectivos.

Que, sin embargo, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)

solo impone cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y

obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, que es el

verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, exigiendo

documentación que ya posee el Estado o duplicando las facultades de

fiscalización que ya tienen otros organismos.

Que la eliminación de este tipo de trabas es esencial para liberar las

fuerzas productivas y permitir que los individuos puedan desplegar su

potencial, sin que sea necesario requerir trámites injustificados en el

Estado.

Que de ello se desprende que la inscripción en el Registro opera como

una carga administrativa que genera un dispendio irracional de recursos

públicos, duplicando estructuras burocráticas destinadas al análisis de

documentación y a la gestión de inscripciones en un registro que carece

de utilidad práctica.

Que históricamente en la REPÚBLICA ARGENTINA ha existido un entramado

económico que se ha sostenido mediante la apropiación de ingresos de la

población, favorecido por un sistema corporativo que, a través de

regulaciones innecesarias, ha limitado el libre funcionamiento de la

economía.

Que resulta necesario avanzar hacia un modelo económico que promueva la

desregulación y la eliminación de barreras que obstaculizan el

crecimiento y la innovación, devolviendo a la sociedad la posibilidad

de prosperar sin condicionamientos arbitrarios.

Que con esa intención, y en el marco de las políticas de desregulación

promovidas por el ESTADO NACIONAL, se ha dictado el Decreto N° 832 del

13 de septiembre de 2024 -modificatorio del Decreto N° 1035/02-,

estableciéndose la gratuidad del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR (RUTA) y delimitando su exigencia a los vehículos con

capacidad de carga superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos y a

los acoplados o remolques desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos.

Que, sin embargo, por los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 1/23 de

la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO

DE TRANSPORTE se estableció que los transportistas de carga, ya sean

personas humanas o jurídicas, solicitarán su inscripción como empresa

en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), debiendo

presentar cierta documentación, en relación con el titular y cada uno

de sus vehículos, entre la que se encuentra: i) el estatuto social y

sus modificaciones o Documento Nacional de Identidad, según

corresponda; ii) constancia de inscripción en la ex-ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); iii) declaración jurada de la

nómina de personal en relación de dependencia y categoría laboral en la

que se desempeña; iv) título de propiedad del vehículo a inscribir; v)

constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de

vehículo y categoría del transportista y vi) certificado de revisión

técnica.

Que tal como fuera descripto anteriormente, queda demostrado que la

implementación y funcionamiento del mencionado registro confluyó en un

procedimiento engorroso que impuso significativas cargas burocráticas

que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de

la actividad económica, verdadero motor del desarrollo y prosperidad de

la Nación.

Que en consecuencia, y con el fin de liberar las fuerzas productivas y

permitir que el sector del transporte automotor de cargas pueda

desarrollar todo su potencial, resulta indispensable simplificar

procesos administrativos y eliminar los que resultan irrazonables, por

ser contrarios a los objetivos propuestos al momento de su creación.

Que mediante el inciso d) del artículo 1° bis de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias se

reconoce como principio fundamental el de “eficiencia burocrática”,

estableciendo que los ciudadanos “…no estarán obligados a aportar

documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada

o descentralizada…” y que “…La Administración podrá recabar los

documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o

mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas

habilitados al efecto”.

Que, en dicho sentido, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMÍA puede obtener parte de la documentación cuya acreditación

actualmente pesa sobre los transportistas mediante la intermediación

con otros organismos de la Administración centralizada o

descentralizada, competentes en cada materia, si ello fuera considerado

necesario para garantizar la seguridad del transporte.

Que, por otra parte, la seguridad del transporte se garantiza por el

buen estado del vehículo y por contar con la licencia de conducir y con

los seguros exigidos ante el eventual caso de un siniestro.

Que, además, en la Ley Nº 24.449 se establecen los requisitos con los

que todo automotor debe contar para circular, entre los que se

encuentran el de acreditar el comprobante del seguro en vigencia y la

obligatoriedad de la realización de la revisión técnica obligatoria.

Que teniendo en cuenta que el total de dicha documentación se encuentra

en poder de la propia Administración o la misma debe ser llevada en el

vehículo para poder circular, no se justifica cargar al sector

productivo con burocracia innecesaria.

Que en el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno

Nacional se enfocan en reducir la intervención estatal y en maximizar

la eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso

revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya

contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los

recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.

Que, conforme ello, resulta imprescindible revisar exhaustivamente la

utilidad del Registro en cuestión y eliminar así estructuras obsoletas

que solo consumen recursos sin aportar beneficios reales a la

ciudadanía.

Que reconociendo el rol estratégico del transporte automotor de cargas

en el desarrollo productivo de la Nación, deviene imperativo adoptar

medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras

normativas, promoviendo de este modo el ejercicio eficiente de la

actividad.

Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de

los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades extraordinarias en materias

específicas de administración y emergencia, en los términos del

artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases

establecidas en dicha ley.

Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la gravedad institucional de la

situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para

mitigar dicha problemática.

Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las

bases de las delegaciones legislativas dispuestas en cuanto a la

Reorganización Administrativa, entre las que se encuentran: “…a)

Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública

transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del

bien común; y b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura

estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y

equilibrar las cuentas públicas...”.

Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación con los órganos u organismos de

la administración central o descentralizada contemplados en el inciso

a)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156, a modificar o eliminar

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario.

Que conforme surge del artículo 9° del Decreto N° 1035/02 y su

modificatorio, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)

funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual se encuentra comprendida

dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°

27.742.

Que, a su vez, las tareas inherentes al funcionamiento de dicho

Registro encuadran dentro del concepto de “competencias, funciones y

responsabilidades”, a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a las que

hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la precitada Ley N°

27.742.

Que sobre la base de tal facultad y las consideraciones antedichas

resulta aplicable al presente lo dispuesto en el ya reseñado inciso a)

del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Que es por ello que resulta necesario modificar el artículo 6° y, en

consecuencia, adaptar el artículo 11, ambos de la Ley N° 24.653 de

Transporte Automotor de Cargas, atento la eliminación del Registro en

estudio.

Que, asimismo, deviene menester adecuar el Decreto N° 1035/02 en lo que

respecta al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación

establecidas por la Ley Nº 27.742, en tanto contribuye a mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común,

mediante la eliminación de un requisito burocrático estatal superfluo

-innecesario en los términos del artículo 3°, inciso a) de dicha ley-

que se traducen en mayores costos y dispendio de tiempo afectando a la

actividad de los transportistas de cargas y, en consecuencia, a la

economía general.

Que es conforme a esas bases precitadas que esta medida, que elimina un

registro inútil e innecesario, procura la reducción del

sobredimensionamiento de la estructura estatal, la disminución del

déficit fiscal, la transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución

de los recursos públicos y el equilibrio de las cuentas públicas.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez

de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga

peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que

se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.653 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes

de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la

presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se

graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales

equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su

equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.

El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia”.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los incisos a) del artículo 4° y c) del
artículo 8°, los artículos 9° al 17 bis, 19, 53 y 57, todos del Anexo I

del Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y su modificatorio.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 19/12/2024 N° 92088/24 v. 19/12/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.