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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS

Decreto 111/2015

Ley Nº 26.364 y Nº 26.842. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 26/1/2015

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0053019/2014 del registro de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.364 y su modificatoria

Nº 26.842, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del estado fortalecer toda actividad destinada a la

prevención y sanción del delito de trata de personas así como el de

profundizar políticas tendientes a garantizar a sus víctimas un

efectivo cumplimiento de sus derechos.

Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 26.364 para

la “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus

Víctimas” y su modificatoria Nº 26.842.

Que la Ley mencionada en primer término, creó en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autonomía funcional, el Comité

Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y

para la Protección y Asistencia a las Víctimas, estableciendo que dicho

comité estaría integrado por UN (1) representante del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN

(1) representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que se procedió al análisis del plexo normativo internacional y

nacional vigente, con el fin de proponer una reglamentación que

propicie un trabajo coordinado entre todas las áreas del Estado

Nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la

sociedad civil, con el fin de optimizar las tareas de prevención y

sanción del delito de trata de personas y la protección y asistencia a

sus víctimas.

Que todos los actores llamados a atender de una u otra forma las causas

y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita

aunar criterios y a su vez brindar una respuesta efectiva para este

flagelo.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL

DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA

DE LA NACIÓN y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata

de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y su modificatoria Nº 26.842,

que como ANEXO forma parte integrante del presente.

Art. 2° —Facúltase al señor

Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de

Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias

que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en

el marco de sus respectivas competencias.

Art. 3° — El presente decreto

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Las reglamentaciones ya existentes sobre la materia mantendrán su

vigencia en tanto no se opongan a lo aquí previsto.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.

Alak.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.364 Y SU MODIFICATORIA

PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La Ley Nº 26.364 y su modificatoria Nº 26.842, serán

interpretadas y aplicadas en armonía con los tratados de rango

constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad, de acuerdo con las

facultades conferidas legalmente y los profesionales de los organismos

de rescate y asistencia a las víctimas, dentro de sus competencias,

deberán informar de inmediato la identificación de posibles víctimas al

juez o fiscal encargados de la investigación.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

TÍTULO II

GARANTÍAS MÍNIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 6°.- En los casos de rescate de víctimas de trata, el ESTADO

NACIONAL procurará que el primer contacto sea llevado adelante por

profesionales especializados en trata de personas del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que actuarán junto a los cuerpos

policiales y las fuerzas de seguridad intervinientes, previo

requerimiento del magistrado competente.

Una vez concluida la primera declaración en etapa instructiva en sede

judicial, la asistencia continuará a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL, en el marco de su competencia, el que efectuará las

articulaciones necesarias con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES para el abordaje de las víctimas procurando la continuidad

de la asistencia integral hasta la restitución efectiva de sus derechos.

Inciso a) Toda víctima recibirá información detallada, clara y

suficiente. En caso de tratarse de una víctima, que no hable o

comprenda el idioma nacional y/o sufra una disminución, pérdida, total

o parcial, de su capacidad visual y/o auditiva, los miembros del PODER

JUDICIAL del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, del MINISTERIO PUBLICO DE LA

DEFENSA, los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad y los

organismos de rescate y asistencia a las víctimas arbitrarán los medios

necesarios para que intervenga un intérprete u otra/s persona/s con

capacidad de entender su idioma o lenguaje.

Se podrá solicitar la colaboración de traductores o intérpretes

inscriptos en las listas de peritos del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y de las Embajadas del país de origen

de las víctimas.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE DESARROLLO SOCIAL y DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL podrán suscribir convenios con facultades públicas o

privadas o colegios públicos de traductores, centros o institutos de

estudios de lenguas extranjeras a efectos de obtener un traductor o

intérprete, con salvaguarda para poder asegurar la confidencialidad.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Debe entenderse por alojamiento apropiado un espacio físico

contenedor que proteja la seguridad e intimidad de las víctimas, no

debiendo limitarse la libertad ambulatoria.

El alojamiento debe contar con todos los componentes necesarios para

satisfacer la cobertura de las necesidades que conlleva el albergue de

las personas, en un ambiente adecuado con especial resguardo de las

condiciones edilicias y de salubridad, garantizándose su disponibilidad

para su uso en forma permanente y con personal técnico y profesional

especializado.

Inciso d) El acceso a programas de empleo o cursos de formación laboral

se ofrecerá a todas las víctimas mediante la articulación con el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus

responsabilidades, debiendo implementar el desarrollo de acciones

prioritarias en cumplimiento con lo establecido en el artículo 11

inciso 6 de la Ley Nº 26.485.

Inciso e) El asesoramiento legal integral y el patrocinio jurídico

gratuito serán ofrecidos a las víctimas a través del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, con especial observancia de lo establecido en el

artículo 2 incisos f) y g) de la Ley Nº 26.485.

I. A efectos de garantizar la protección de este derecho y brindar un

adecuado asesoramiento legal, los profesionales del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL podrán solicitar a los Juzgados, Fiscalías o

Tribunales Orales Federales, Nacionales o locales, información sobre el

estado de trámite de las causas y copias de las resoluciones adoptadas.

II. Las víctimas podrán contar con patrocinio jurídico gratuito durante

las diligencias que deban practicar en sede judicial, desde el inicio

del proceso penal y hasta su culminación, así como para promover la

acción civil resarcitoria tendiente a lograr la reparación de los daños

y perjuicios provocados por el delito.

III. El ESTADO NACIONAL podrá constituirse como parte querellante en

los procesos judiciales sobre trata de personas o delitos conexos. Esta

atribución será ejercida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS en articulación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) En los casos de personas extranjeras que decidan permanecer

en el país, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá dar intervención

al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE u otros organismos que por su

competencia deban actuar, procurando la documentación necesaria para su

permanencia.

Igual asistencia brindará a las personas argentinas que debieran regularizar su documentación personal.

Inciso h) En los casos de personas extranjeras que decidan retornar a

su país de origen, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL procurará todo lo

necesario para dicho retorno voluntario, articulando con los organismos

de asistencia del país de origen, a fin de que se continúe con la

protección de los derechos de las víctimas.

Las personas menores de edad siempre deberán ser acompañadas hasta su país por profesionales especializados.

Inciso i) Las víctimas serán acompañadas por un equipo especializado en

trata de personas en todas las diligencias procesales de las que deban

participar, hasta la finalización del proceso.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) Sin reglamentar.

Inciso I) Todas las personas o instituciones que participen directa o

indirectamente en las diferentes etapas de protección y asistencia de

víctimas, deberán respetar la confidencialidad de los datos que

compongan el registro de información.

Inciso m) Sin reglamentar.

Inciso n) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar

TÍTULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

TÍTULO IV

CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 18.- El Jefe de Gabinete de Ministros convocará a la primera

reunión del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN

DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.

Previo a la convocatoria, el Jefe de Gabinete de Ministros, requerirá a

los organismos integrantes, que en un plazo máximo de SESENTA (60)

días, designen a su representante, procurándose que los mismos sean

funcionarios con rango no menor a Subsecretario de Estado o equivalente

y que se desempeñe en alguna de las carteras encargadas de la

prevención y/o persecución del delito y/o asistencia a las víctimas de

trata de personas.

Los organismos comunicarán sus representantes a la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS. La propuesta deberá incluir UN (1) suplente por cada

titular.

La primera asamblea sesionará con los miembros presentes, debiendo

tomarse las decisiones a través del voto de las dos terceras partes de

los mismos. Para las restantes asambleas y decisiones se procederá de

acuerdo a lo que establezca el reglamento que el propio Consejo dicte

al efecto.

El Consejo Federal, designará a uno de sus miembros como Coordinador, a

través del voto de las dos terceras partes de los presentes. Su mandato

tendrá una duración de DOS (2) años.

El Coordinador tendrá las siguientes competencias:

1) Convocar y moderar las reuniones plenarias del Consejo Federal.

2) Confeccionar las actas de las reuniones plenarias.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

TÍTULO V

COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI

SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE LOS DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.