PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 2005-09-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Decreto 1110/2005

Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Bs. As., 9/9/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0007487/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.967 y el Decreto Nº 689 del 30 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en el Visto se aprobó la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)".

Que desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto para la Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos artículos a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de los artículos del mencionado cuerpo legal excluyendo, además, los artículos sustituidos por otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento cronológico dificulta considerablemente la rápida consulta del articulado, debido a la inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y creciente número de artículos incorporados.

Que la Ley Nº 25.967, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer el ordenamiento temático de los artículos incluidos en la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.1999) y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECIOCHO (18) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos, se continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, se ha actualizado la denominación de las Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo a la estructura organizativa vigente del ESTADO NACIONAL, y se ha procedido a excluir diversos artículos del ordenamiento por haber sido derogados o sustituidos, o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los Artículos 5º, derogado por el Artículo 15 del Anexo II de la Ley Nº 25.212; Artículo 9º, derogado por el Artículo 4º del Decreto Nº 896 de fecha 7 de julio de 2001; 18, por haber perdido actualidad; 47, cuarto párrafo, ya que sólo regía para el Ejercicio 1995; 50, por haber perdido actualidad; 73, ya que las medidas que el mismo ratificaba han sido modificadas por los Decretos Nros. 1490 de fecha 16 de agosto de 2002, 101, 102 y 103 todos ellos de fecha 20 de enero de 2003; 77, por haber sido sustituido implícitamente por el Decreto Nº 1606 de fecha 29 de agosto de 2002; 81, por haber sido derogado por la Ley Nº 25.672; el Artículo 39 de la Ley Nº 24.938 que le diera origen; y 73, segundo y tercer párrafos, de la Ley Nº 25.401, derogados por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.678.

Que los Artículos 61 y 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Artículo 74 de la Ley Nº 25.725 y el Artículo 58 de la Ley Nº 25.967 conforman una unidad conceptual, por lo que se ha procedido a su unificación.

Que, el texto del penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley Nº 25.237, fue complementado con otros párrafos del mismo a fin de posibilitar una mejor comprensión de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.967, que sustituye el Artículo 87 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005)".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005)

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA

CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

CAPITULO V SISTEMA DE CONTROL INTERNO

CAPITULO VI SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VII PERSONAL Y SALARIOS

CAPITULO VIII RECURSOS PUBLICOS

CAPITULO IX CUPOS FISCALES

TITULO II ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS

CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES

CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

CAPITULO IV: ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005)

TITULO I

ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

SISTEMA PRESUPUESTARIO

ARTICULO 1º.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 2º.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3º.- Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes Organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nros. 18.302 "S", Artículo 1º; 23.110, Artículo 35; 23.270, Artículo 29; 23.410, Artículo 37; 24.061, Artículo 35; y 24.307, Artículos 32 y 46).

ARTICULO 4º.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 5º.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes Nros.16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33; 23.853, Artículo 5º, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y d) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 6º.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

— BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

— BANCO DE LA NACION ARGENTINA

— BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.

— BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y Decretos Nros. 2703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992).

ARTICULO 7º.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

ARTICULO 8º.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales - inciso 5) Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 9º.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

ARTICULO 10.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida, podrán:
a)

Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal - efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b)

Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 24.938.

c)

Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

ARTICULO 11.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 12.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública - no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y Entidades integrantes de la ADMINISTRACION NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).

ARTICULO 13.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto Nº 689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36 y 25.967, Artículo 59).

ARTICULO 14.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores y del VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

ARTICULO 15.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto "INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS" de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

ARTICULO 17.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la información que ésta requiera, en especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.