SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-12-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 1112/2024

DECTO-2024-1112-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-118542903- -APN-SSPEYPM#MD, las Leyes

Nros. 17.531 y sus modificatorias, 18.398 General de la Prefectura

Naval Argentina y sus modificaciones,19.349 de Gendarmería Nacional y

sus modificaciones, 23.554 de Defensa Nacional y su modificatoria,

24.059 de Seguridad Interior y sus modificaciones, 24.429, 24.948 y su

modificatoria, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus modificaciones,

27.287 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio

de 1944 y su modificatorio, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de

1985, 1273 del 21 de julio de 1992 y su modificatorio,1531 del 24 de

agosto de 1992, 950 del 5 de junio de 2002 y su modificatorio, 1407 del

14 de octubre de 2004, 727 del 12 de junio de 2006 y sus

modificatorios, 1691 del 22 de noviembre de 2006, 1729 del 27 de

noviembre de 2007, 1714 del 10 de noviembre de 2009, 1091 del 20 de

julio de 2011, 2645 del 30 de diciembre de 2014 y sus modificatorios,

228 del 21 de enero de 2016 y sus modificatorios, 721 del 30 de mayo de

2016, 253 del 27 de marzo de 2018, 457 del 14 de julio de 2021 y 615

del 15 de julio de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N°

241 del 31 de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 727/06.

Que resulta necesario establecer el marco adecuado a los preceptos

contenidos en la mencionada Ley de Defensa Nacional que permita su

pleno funcionamiento.

Que la Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los

argentinos, siendo una obligación esencial e indelegable del ESTADO

NACIONAL, en la cual deben converger todos los esfuerzos necesarios de

la NACIÓN ARGENTINA para preservar los intereses vitales de la

República.

Que dichos intereses exigen la formulación y consecución de

determinados objetivos, previendo, desalentando y superando todas

aquellas acciones o actividades que atento a su gravitación

internacional o nacional, puedan afectarlos.

Que tanto el Sistema de Defensa como las Fuerzas Armadas se justifican

a partir de la existencia misma del ESTADO NACIONAL, no por la

definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes

amenazas, relacionándose su esencia con el eventual ejercicio del

monopolio de la fuerza para la resolución del conflicto, desde la

crisis hasta la guerra o el conflicto armado, según surge de la

mencionada Ley de Defensa Nacional.

Que conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es responsabilidad del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en tanto comandante en jefe de todas las Fuerzas

Armadas de la Nación, establecer los parámetros y criterios a tener en

cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de

Defensa, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular, para que

se constituyan en un instrumento válido de disuasión y de acción

efectiva, de acuerdo con la apreciación y la percepción de amenazas a

los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y

futuros.

Que la Defensa Nacional no debe delegarse en ningún sistema de

seguridad supranacional, dado que nadie puede garantizar y preservar

los intereses del país mejor que el propio ESTADO NACIONAL.

Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 expresa claramente en su

artículo 2° que la Defensa Nacional “…es la integración y la acción

coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de

aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en

forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen

externo”.

Que la Ley de Defensa Nacional prevé la existencia del SISTEMA DE

DEFENSA NACIONAL, entendiéndose este como al conjunto de instituciones,

funcionarios y pueblo de la Nación, organizado y preparado para

planificar, conducir y ejecutar la Defensa Nacional.

Que las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen el componente militar

del Sistema de Defensa, cuya misión es intervenir en forma disuasiva o

efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, tanto de

carácter estatal militar, como provenientes de organizaciones no

estatales que teniendo su origen en el exterior se desarrollen en

nuestro territorio o tengan efectos sobre él, afectando intereses que

la Defensa Nacional debe proteger para garantizar, de modo permanente,

su soberanía e independencia; su integridad territorial; su capacidad

de autodeterminación; la protección de la vida y la libertad de sus

habitantes; la plena vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de las

instituciones del sistema representativo, republicano y federal; sus

espacios soberanos, jurisdiccionales y pretendidos y sus recursos

naturales.

Que según lo establecido en la Ley de Defensa Nacional, las Fuerzas

Armadas pueden ser empleadas tanto para disuadir amenazas, como para

actuar de manera efectiva frente a agresiones, siempre en el marco de

proveer a la defensa nacional ante agresiones externas.

Que, en consecuencia, la disuasión, es una de las formas a través de

las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional, implicando la

preparación y disposición para enfrentar amenazas de uso de la fuerza,

antes de que se materialicen los hechos de violencia armada.

Que, en este sentido, si bien la mencionada ley faculta a las Fuerzas

Armadas a actuar de manera disuasiva, no define el concepto de amenaza.

Que la diferencia con la Seguridad Interior, desde el ámbito de la

Defensa Nacional, radica en que esta última se ocupa de las amenazas o

agresiones externas que buscan socavar la soberanía, la independencia

política, la integridad territorial del ESTADO NACIONAL, la capacidad

de autodeterminación, así como la vida y la libertad de sus habitantes.

Que como resultado de la evolución tecnológica y las nuevas formas de

concebir los conflictos, es primordial incluir los espacios en los que

se desarrollarán operaciones militares para la defensa nacional como el

ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior, así

como tener presente los desarrollos más recientes que influyen sobre

los conflictos presentes y futuros como la inteligencia artificial, la

“internet de las cosas”, la robótica avanzada y los sistemas no

tripulados.

Que el Decreto N° 727/06, por medio del cual se reglamentó

oportunamente la Ley de Defensa Nacional, limita el accionar de las

Fuerzas Armadas a las agresiones de origen externo que provengan

solamente del uso de la fuerza armada de un Estado extranjero en contra

del país, colisionando con el espíritu de la Ley de Defensa Nacional y

limitando el concepto de agresión a la afectación de solo alguno de los

intereses vitales del país.

Que esa limitación se originó en un sesgo ideológico contrario a la defensa de los intereses vitales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que es esencial tener presente que la Ley de Defensa Nacional no limita

la calidad del agresor externo a las fuerzas armadas de un Estado, sino

que solo lo define por su condición de agresor externo.

Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en el inciso g) del

artículo 3° de la Resolución de la Asamblea General Nº 3314 (XXIX) del

año 1974 considera, también, como agresión al “…envío por un Estado, o

en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que

lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad

que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial

participación en dichos actos”.

Que, en tal sentido, cabe colegir que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU) desde el año 1974 contempla que para considerarse agredido

por un Estado no se requiere que el accionar ofensivo provenga

exclusivamente de las fuerzas armadas del Estado agresor.

Que la conceptualización desarrollada por la ORGANIZACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS (ONU) establece que la agresión puede ser la resultante

del accionar ofensivo de “bandas armadas, grupos irregulares o

mercenarios”, lo cual no solo ha sido ratificado en el medio siglo

transcurrido desde lo formulado por el citado organismo internacional,

sino que la situación se agravó ante la existencia de organizaciones no

estatales con suficiente capacidad de atacar y afectar negativamente a

un país.

Que a la luz de las evidencias, en el ámbito internacional existen

bandas u organizaciones no estatales transnacionales con suficiente

capacidad para agredir al ESTADO ARGENTINO, entre las cuales se pueden

identificar a organizaciones terroristas y otras organizaciones

paramilitares.

Que, en el mismo sentido, la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N° 49/60 de 1994 sobre Medidas

para eliminar el terrorismo internacional, estableció en su Anexo entre

otros considerandos: “Convencida también de que la supresión de los

actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que hay

Estados directa o indirectamente involucrados, es fundamental para el

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.

Que en relación con lo expuesto, el Consejo de Seguridad de la

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N°

1269/1999 señala que el aumento de los actos de terrorismo

internacional ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas

de todo el mundo, así como la paz y la seguridad de todos los Estados;

con posterioridad, en la Resolución N° 1373/2001 fija que los actos de

terrorismo constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional,

reconociendo el derecho a la legítima defensa tanto individual como

colectivamente.

Que para el accionar eficaz y eficiente contra las citadas amenazas y

agresiones, las Fuerzas Armadas deberán estar en capacidad de vigilar y

controlar en forma permanente e integral los espacios terrestres,

marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y el espectro

electromagnético, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto

armado o guerra.

Que los gobiernos de los países de la región y del mundo, a partir de

una oportuna apreciación estratégica y con la finalidad de proteger sus

intereses vitales, emplean sus Fuerzas Armadas para enfrentar el tipo

de amenazas y agresiones identificadas en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, es preciso revisar el concepto de empleo y los criterios

a adoptar para el despliegue y las operaciones de las Fuerzas Armadas

en todo lo relacionado con la vigilancia y control de los espacios; en

particular para desplazar elementos a zonas de seguridad de fronteras y

para el control efectivo en respuesta al uso del espacio aéreo como

medio para actividades terroristas.

Que en los considerandos del Decreto-Ley N° 15.385/44 se manifiesta

que: “…las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos

establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa

nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones

gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los

intereses de la referida defensa sobre todos los demás…”.

Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 1° establece: “Créanse en

todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a

complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que

comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y

una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles

del interior que interesen especialmente a la defensa del país. Las

zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad de

fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.

Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 8° dispone que el servicio

de policía ejercido en las zonas de seguridad de fronteras por la

Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina podrá ser

reforzado, en caso necesario, con “personal y elementos de los entonces

Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”, lo cual debe

interpretarse como personal y elementos militares dependientes del

MINISTERIO DE DEFENSA.

Que ese refuerzo debe ser entendido como un complemento a las Fuerzas

de Seguridad en el marco de lo dispuesto en la Ley de Seguridad

Interior N° 24.059.

Que el Decreto N° 253/18 determinó con precisión la superficie de la

Zona de Seguridad de Fronteras creada por el referido Decreto-Ley N°

15.385/44, cuya vigilancia y control es de especial interés para todo

el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.

Que, por otra parte, el Decreto N° 1407/04 aprobó la creación del

SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL, destacando la

importancia de contar con radares y sistemas que permitan un control

efectivo del espacio aéreo, con el fin de proteger el tránsito aéreo en

el ámbito nacional, el desarrollo económico del país y la seguridad de

sus fronteras, en respuesta al uso del espacio aéreo como medio para

actividades terroristas.

Que durante los TRES (3) últimos períodos presidenciales anteriores al

iniciado el 10 de diciembre de 2023 las Fuerzas Armadas han sido

empleadas para ejercer presencia, vigilancia y control en espacios

terrestres y fluviales de la frontera norte del país, así como en el

ámbito aeroespacial, marítimo y ciberespacial.

Que dichas acciones se llevaron a cabo en cumplimiento del Decreto N°

1091/11, que diera inicio al Operativo “ESCUDO NORTE”, en el cual se

desarrollaron acciones en el marco de la Operación “FORTÍN II” y la

Operación “FORTALECIMIENTO FORTÍN”.

Que en el marco del Operativo “ESCUDO NORTE” se instruyó al MINISTERIO

DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia, adoptara todas las

medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para

intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de

jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 228/16 se puso en marcha el

Operativo “FRONTERAS”, al cual le siguieron las acciones establecidas

en la Operación “INTEGRACIÓN NORTE”.

Que en la citada Operación “INTEGRACIÓN NORTE” se dispuso que las

Fuerzas Armadas fortalecieran el apoyo logístico al sistema de

seguridad interior y realizaran actividades de adiestramiento

operacional, operaciones de apoyo a la comunidad y respuesta ante

emergencias y catástrofes.

Que, asimismo, la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 241/20

instruyó al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS para disponer

las medidas administrativas, operativas y logísticas que requiera la

intensificación de las tareas de vigilancia, control y reconocimiento

relativas a la misión principal del Instrumento Militar de la Nación en

las fronteras noreste y noroeste, con el objetivo de fortalecer la

presencia estatal en dichos espacios soberanos, y dieron lugar a la

Operación “MARÍA REMEDIOS DEL VALLE” y a la Operación “GRIFÓN” para

hacer efectiva la presencia del Estado en su territorio soberano con el

fin de contribuir con la salvaguarda de los intereses vitales del País

y la protección de sus recursos.

Que el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley

N° 23.554 fue dispuesto por los diferentes gobiernos para enfrentar las

amenazas y agresiones externas que afectaban a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las amenazas y agresiones externas que debe enfrentar la NACIÓN

ARGENTINA requieren de un adecuado empleo de sus Fuerzas Armadas,

especialmente en aquellas zonas y espacios terrestres, fluviales y

marítimos de nuestras fronteras en las cuales las Fuerzas de Seguridad

deban ser complementadas para enfrentar ciertas agresiones externas.

Que a la situación existente en los espacios terrestres, fluviales y

marítimos deben sumarse las amenazas y agresiones que sufre o puede

sufrir la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito aeroespacial, ciberespacial

y electromagnético, las que deberán ser enfrentadas por las Fuerzas

Armadas, cumpliendo la misión principal que fija el artículo 2° de la

Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y según lo que establece la Ley de

Seguridad Interior Nº 24.059 y la Ley de Inteligencia Nacional N°

25.520.

Que la determinación y el desarrollo de capacidades para las Fuerzas

Armadas deberán contemplar los recursos disponibles y aquellos posibles

de obtener, los que en caso de necesidad, mediante los sistemas

ordinarios de asignación de medios y con el proceso de movilización,

serán puestos a disposición del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL para dar

respuesta ante casos de amenazas o agresiones que afecten los intereses

vitales de la Nación.

Que un eficiente SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL será el resultante, entre

otras acciones, de la correcta integración y coordinación de las

Fuerzas Armadas con las Fuerzas de Seguridad.

Que, asimismo, es vital asegurar la función de apoyo a la política

exterior, como así también la de protección a los ciudadanos y bienes

nacionales fuera del país contemplado en el artículo 5° de la referida

Ley N° 23.554, existiendo antecedentes en los cuales las Fuerzas

Armadas debieron ejecutar tareas de evacuación y apoyo de connacionales

en el extranjero.

Que, en otro aspecto, cabe consignar que las operaciones ejecutadas por

las Fuerzas Armadas bajo mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS (ONU) que se realizan en el marco del Capítulo VII de la Carta

de dicho Organismo Internacional requieren un planeamiento y una

preparación de complejidad creciente.

Que, por otra parte, la mencionada Ley de Seguridad Interior N° 24.059

establece que es obligación primaria de la autoridad militar la

preservación de la Fuerza Armada ante la ocurrencia, en tiempo de paz,

de un atentado a la jurisdicción militar.

Que la Reglamentación que se impulsa define que el ESTADO MAYOR

CONJUNTO, en períodos de paz, ejercerá el control funcional de los

medios militares que se le asignen para el cumplimiento de misiones que

se determinan.

Que por lo expuesto precedentemente, y de conformidad con lo

establecido en la Ley N° 23.554, se considera necesario emitir una

Reglamentación que incorpore nuevos supuestos de amenazas y agresiones,

permitiendo mejorar la organización y el desempeño del SISTEMA DE

DEFENSA NACIONAL, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular.

Que la Ley N° 27.287 de creación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN

INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) tiene por objeto

integrar las acciones y articular el funcionamiento del sistema, del

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