SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
Decreto 1112/2024
DECTO-2024-1112-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-118542903- -APN-SSPEYPM#MD, las Leyes
Nros. 17.531 y sus modificatorias, 18.398 General de la Prefectura
Naval Argentina y sus modificaciones,19.349 de Gendarmería Nacional y
sus modificaciones, 23.554 de Defensa Nacional y su modificatoria,
24.059 de Seguridad Interior y sus modificaciones, 24.429, 24.948 y su
modificatoria, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus modificaciones,
27.287 y sus modificaciones, el Decreto-Ley N° 15.385 del 13 de junio
de 1944 y su modificatorio, los Decretos Nros. 101 del 16 de enero de
1985, 1273 del 21 de julio de 1992 y su modificatorio,1531 del 24 de
agosto de 1992, 950 del 5 de junio de 2002 y su modificatorio, 1407 del
14 de octubre de 2004, 727 del 12 de junio de 2006 y sus
modificatorios, 1691 del 22 de noviembre de 2006, 1729 del 27 de
noviembre de 2007, 1714 del 10 de noviembre de 2009, 1091 del 20 de
julio de 2011, 2645 del 30 de diciembre de 2014 y sus modificatorios,
228 del 21 de enero de 2016 y sus modificatorios, 721 del 30 de mayo de
2016, 253 del 27 de marzo de 2018, 457 del 14 de julio de 2021 y 615
del 15 de julio de 2024 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N°
241 del 31 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 727/06.
Que resulta necesario establecer el marco adecuado a los preceptos
contenidos en la mencionada Ley de Defensa Nacional que permita su
pleno funcionamiento.
Que la Defensa Nacional constituye un derecho y un deber para todos los
argentinos, siendo una obligación esencial e indelegable del ESTADO
NACIONAL, en la cual deben converger todos los esfuerzos necesarios de
la NACIÓN ARGENTINA para preservar los intereses vitales de la
República.
Que dichos intereses exigen la formulación y consecución de
determinados objetivos, previendo, desalentando y superando todas
aquellas acciones o actividades que atento a su gravitación
internacional o nacional, puedan afectarlos.
Que tanto el Sistema de Defensa como las Fuerzas Armadas se justifican
a partir de la existencia misma del ESTADO NACIONAL, no por la
definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes
amenazas, relacionándose su esencia con el eventual ejercicio del
monopolio de la fuerza para la resolución del conflicto, desde la
crisis hasta la guerra o el conflicto armado, según surge de la
mencionada Ley de Defensa Nacional.
Que conforme la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es responsabilidad del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en tanto comandante en jefe de todas las Fuerzas
Armadas de la Nación, establecer los parámetros y criterios a tener en
cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de
Defensa, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular, para que
se constituyan en un instrumento válido de disuasión y de acción
efectiva, de acuerdo con la apreciación y la percepción de amenazas a
los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y
futuros.
Que la Defensa Nacional no debe delegarse en ningún sistema de
seguridad supranacional, dado que nadie puede garantizar y preservar
los intereses del país mejor que el propio ESTADO NACIONAL.
Que la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 expresa claramente en su
artículo 2° que la Defensa Nacional “…es la integración y la acción
coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de
aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en
forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen
externo”.
Que la Ley de Defensa Nacional prevé la existencia del SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL, entendiéndose este como al conjunto de instituciones,
funcionarios y pueblo de la Nación, organizado y preparado para
planificar, conducir y ejecutar la Defensa Nacional.
Que las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen el componente militar
del Sistema de Defensa, cuya misión es intervenir en forma disuasiva o
efectiva para enfrentar las agresiones de origen externo, tanto de
carácter estatal militar, como provenientes de organizaciones no
estatales que teniendo su origen en el exterior se desarrollen en
nuestro territorio o tengan efectos sobre él, afectando intereses que
la Defensa Nacional debe proteger para garantizar, de modo permanente,
su soberanía e independencia; su integridad territorial; su capacidad
de autodeterminación; la protección de la vida y la libertad de sus
habitantes; la plena vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal; sus
espacios soberanos, jurisdiccionales y pretendidos y sus recursos
naturales.
Que según lo establecido en la Ley de Defensa Nacional, las Fuerzas
Armadas pueden ser empleadas tanto para disuadir amenazas, como para
actuar de manera efectiva frente a agresiones, siempre en el marco de
proveer a la defensa nacional ante agresiones externas.
Que, en consecuencia, la disuasión, es una de las formas a través de
las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional, implicando la
preparación y disposición para enfrentar amenazas de uso de la fuerza,
antes de que se materialicen los hechos de violencia armada.
Que, en este sentido, si bien la mencionada ley faculta a las Fuerzas
Armadas a actuar de manera disuasiva, no define el concepto de amenaza.
Que la diferencia con la Seguridad Interior, desde el ámbito de la
Defensa Nacional, radica en que esta última se ocupa de las amenazas o
agresiones externas que buscan socavar la soberanía, la independencia
política, la integridad territorial del ESTADO NACIONAL, la capacidad
de autodeterminación, así como la vida y la libertad de sus habitantes.
Que como resultado de la evolución tecnológica y las nuevas formas de
concebir los conflictos, es primordial incluir los espacios en los que
se desarrollarán operaciones militares para la defensa nacional como el
ciberespacio, el espectro electromagnético y el espacio exterior, así
como tener presente los desarrollos más recientes que influyen sobre
los conflictos presentes y futuros como la inteligencia artificial, la
“internet de las cosas”, la robótica avanzada y los sistemas no
tripulados.
Que el Decreto N° 727/06, por medio del cual se reglamentó
oportunamente la Ley de Defensa Nacional, limita el accionar de las
Fuerzas Armadas a las agresiones de origen externo que provengan
solamente del uso de la fuerza armada de un Estado extranjero en contra
del país, colisionando con el espíritu de la Ley de Defensa Nacional y
limitando el concepto de agresión a la afectación de solo alguno de los
intereses vitales del país.
Que esa limitación se originó en un sesgo ideológico contrario a la defensa de los intereses vitales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que es esencial tener presente que la Ley de Defensa Nacional no limita
la calidad del agresor externo a las fuerzas armadas de un Estado, sino
que solo lo define por su condición de agresor externo.
Que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en el inciso g) del
artículo 3° de la Resolución de la Asamblea General Nº 3314 (XXIX) del
año 1974 considera, también, como agresión al “…envío por un Estado, o
en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que
lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad
que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial
participación en dichos actos”.
Que, en tal sentido, cabe colegir que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) desde el año 1974 contempla que para considerarse agredido
por un Estado no se requiere que el accionar ofensivo provenga
exclusivamente de las fuerzas armadas del Estado agresor.
Que la conceptualización desarrollada por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU) establece que la agresión puede ser la resultante
del accionar ofensivo de “bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios”, lo cual no solo ha sido ratificado en el medio siglo
transcurrido desde lo formulado por el citado organismo internacional,
sino que la situación se agravó ante la existencia de organizaciones no
estatales con suficiente capacidad de atacar y afectar negativamente a
un país.
Que a la luz de las evidencias, en el ámbito internacional existen
bandas u organizaciones no estatales transnacionales con suficiente
capacidad para agredir al ESTADO ARGENTINO, entre las cuales se pueden
identificar a organizaciones terroristas y otras organizaciones
paramilitares.
Que, en el mismo sentido, la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N° 49/60 de 1994 sobre Medidas
para eliminar el terrorismo internacional, estableció en su Anexo entre
otros considerandos: “Convencida también de que la supresión de los
actos de terrorismo internacional, incluidos aquellos en que hay
Estados directa o indirectamente involucrados, es fundamental para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.
Que en relación con lo expuesto, el Consejo de Seguridad de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en su Resolución N°
1269/1999 señala que el aumento de los actos de terrorismo
internacional ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas
de todo el mundo, así como la paz y la seguridad de todos los Estados;
con posterioridad, en la Resolución N° 1373/2001 fija que los actos de
terrorismo constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacional,
reconociendo el derecho a la legítima defensa tanto individual como
colectivamente.
Que para el accionar eficaz y eficiente contra las citadas amenazas y
agresiones, las Fuerzas Armadas deberán estar en capacidad de vigilar y
controlar en forma permanente e integral los espacios terrestres,
marítimos, fluviales, aeroespacial y ciberespacial y el espectro
electromagnético, tanto en período de paz como en tiempo de conflicto
armado o guerra.
Que los gobiernos de los países de la región y del mundo, a partir de
una oportuna apreciación estratégica y con la finalidad de proteger sus
intereses vitales, emplean sus Fuerzas Armadas para enfrentar el tipo
de amenazas y agresiones identificadas en los considerandos precedentes.
Que, asimismo, es preciso revisar el concepto de empleo y los criterios
a adoptar para el despliegue y las operaciones de las Fuerzas Armadas
en todo lo relacionado con la vigilancia y control de los espacios; en
particular para desplazar elementos a zonas de seguridad de fronteras y
para el control efectivo en respuesta al uso del espacio aéreo como
medio para actividades terroristas.
Que en los considerandos del Decreto-Ley N° 15.385/44 se manifiesta
que: “…las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos
establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa
nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones
gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los
intereses de la referida defensa sobre todos los demás…”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 1° establece: “Créanse en
todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a
complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que
comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y
una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles
del interior que interesen especialmente a la defensa del país. Las
zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad de
fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.
Que el mencionado Decreto-Ley en su artículo 8° dispone que el servicio
de policía ejercido en las zonas de seguridad de fronteras por la
Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval Argentina podrá ser
reforzado, en caso necesario, con “personal y elementos de los entonces
Ministerios de Guerra y Marina respectivamente”, lo cual debe
interpretarse como personal y elementos militares dependientes del
MINISTERIO DE DEFENSA.
Que ese refuerzo debe ser entendido como un complemento a las Fuerzas
de Seguridad en el marco de lo dispuesto en la Ley de Seguridad
Interior N° 24.059.
Que el Decreto N° 253/18 determinó con precisión la superficie de la
Zona de Seguridad de Fronteras creada por el referido Decreto-Ley N°
15.385/44, cuya vigilancia y control es de especial interés para todo
el SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1407/04 aprobó la creación del
SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL, destacando la
importancia de contar con radares y sistemas que permitan un control
efectivo del espacio aéreo, con el fin de proteger el tránsito aéreo en
el ámbito nacional, el desarrollo económico del país y la seguridad de
sus fronteras, en respuesta al uso del espacio aéreo como medio para
actividades terroristas.
Que durante los TRES (3) últimos períodos presidenciales anteriores al
iniciado el 10 de diciembre de 2023 las Fuerzas Armadas han sido
empleadas para ejercer presencia, vigilancia y control en espacios
terrestres y fluviales de la frontera norte del país, así como en el
ámbito aeroespacial, marítimo y ciberespacial.
Que dichas acciones se llevaron a cabo en cumplimiento del Decreto N°
1091/11, que diera inicio al Operativo “ESCUDO NORTE”, en el cual se
desarrollaron acciones en el marco de la Operación “FORTÍN II” y la
Operación “FORTALECIMIENTO FORTÍN”.
Que en el marco del Operativo “ESCUDO NORTE” se instruyó al MINISTERIO
DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia, adoptara todas las
medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para
intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de
jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 228/16 se puso en marcha el
Operativo “FRONTERAS”, al cual le siguieron las acciones establecidas
en la Operación “INTEGRACIÓN NORTE”.
Que en la citada Operación “INTEGRACIÓN NORTE” se dispuso que las
Fuerzas Armadas fortalecieran el apoyo logístico al sistema de
seguridad interior y realizaran actividades de adiestramiento
operacional, operaciones de apoyo a la comunidad y respuesta ante
emergencias y catástrofes.
Que, asimismo, la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 241/20
instruyó al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS para disponer
las medidas administrativas, operativas y logísticas que requiera la
intensificación de las tareas de vigilancia, control y reconocimiento
relativas a la misión principal del Instrumento Militar de la Nación en
las fronteras noreste y noroeste, con el objetivo de fortalecer la
presencia estatal en dichos espacios soberanos, y dieron lugar a la
Operación “MARÍA REMEDIOS DEL VALLE” y a la Operación “GRIFÓN” para
hacer efectiva la presencia del Estado en su territorio soberano con el
fin de contribuir con la salvaguarda de los intereses vitales del País
y la protección de sus recursos.
Que el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en el marco de la Ley
N° 23.554 fue dispuesto por los diferentes gobiernos para enfrentar las
amenazas y agresiones externas que afectaban a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las amenazas y agresiones externas que debe enfrentar la NACIÓN
ARGENTINA requieren de un adecuado empleo de sus Fuerzas Armadas,
especialmente en aquellas zonas y espacios terrestres, fluviales y
marítimos de nuestras fronteras en las cuales las Fuerzas de Seguridad
deban ser complementadas para enfrentar ciertas agresiones externas.
Que a la situación existente en los espacios terrestres, fluviales y
marítimos deben sumarse las amenazas y agresiones que sufre o puede
sufrir la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito aeroespacial, ciberespacial
y electromagnético, las que deberán ser enfrentadas por las Fuerzas
Armadas, cumpliendo la misión principal que fija el artículo 2° de la
Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y según lo que establece la Ley de
Seguridad Interior Nº 24.059 y la Ley de Inteligencia Nacional N°
25.520.
Que la determinación y el desarrollo de capacidades para las Fuerzas
Armadas deberán contemplar los recursos disponibles y aquellos posibles
de obtener, los que en caso de necesidad, mediante los sistemas
ordinarios de asignación de medios y con el proceso de movilización,
serán puestos a disposición del SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL para dar
respuesta ante casos de amenazas o agresiones que afecten los intereses
vitales de la Nación.
Que un eficiente SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL será el resultante, entre
otras acciones, de la correcta integración y coordinación de las
Fuerzas Armadas con las Fuerzas de Seguridad.
Que, asimismo, es vital asegurar la función de apoyo a la política
exterior, como así también la de protección a los ciudadanos y bienes
nacionales fuera del país contemplado en el artículo 5° de la referida
Ley N° 23.554, existiendo antecedentes en los cuales las Fuerzas
Armadas debieron ejecutar tareas de evacuación y apoyo de connacionales
en el extranjero.
Que, en otro aspecto, cabe consignar que las operaciones ejecutadas por
las Fuerzas Armadas bajo mandato de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) que se realizan en el marco del Capítulo VII de la Carta
de dicho Organismo Internacional requieren un planeamiento y una
preparación de complejidad creciente.
Que, por otra parte, la mencionada Ley de Seguridad Interior N° 24.059
establece que es obligación primaria de la autoridad militar la
preservación de la Fuerza Armada ante la ocurrencia, en tiempo de paz,
de un atentado a la jurisdicción militar.
Que la Reglamentación que se impulsa define que el ESTADO MAYOR
CONJUNTO, en períodos de paz, ejercerá el control funcional de los
medios militares que se le asignen para el cumplimiento de misiones que
se determinan.
Que por lo expuesto precedentemente, y de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 23.554, se considera necesario emitir una
Reglamentación que incorpore nuevos supuestos de amenazas y agresiones,
permitiendo mejorar la organización y el desempeño del SISTEMA DE
DEFENSA NACIONAL, en general, y de las Fuerzas Armadas, en particular.
Que la Ley N° 27.287 de creación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) tiene por objeto
integrar las acciones y articular el funcionamiento del sistema, del
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