EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Decreto 1116/2000
Reglaméntanse diferentes aspectos de la Ley N° 25.344.
Bs. As., 29/11/2000
VISTO la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector
público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para
individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo
público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión
y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer
párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura
de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la
continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el
Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento
obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los
que se promovieran en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten
reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en
forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el
relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas
mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren
demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la
obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una
acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, con el cual se adjunte copia de
la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION mantenga actualizado el registro de los juicios del
Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del
Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados
del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas
a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para
emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y
tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole
competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,
procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención
del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la
directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982,
corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los
aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el
alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno
unificar los criterios de la Administración sobre el momento de
determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez
permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en
juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos
acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público
nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I,
que integra el presente decreto.
Art. 2°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344,
en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente
decreto.
Art. 3°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N°
25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el
presente decreto.
Art. 4°— Apruébase la reglamentación
del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en
los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.
Art. 5°— Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Art. 6°— El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA
RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rua.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 1° — Con anterioridad al 6 de diciembre de
2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados
procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen
del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley
N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad
de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las
condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando
propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que
correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la
Ley.
ARTICULO 2° — Con anterioridad al 21 de diciembre de
2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la
conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo
a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.
ARTICULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a
dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la
presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas
complementarias necesarias para la implementación del régimen
establecido.
ANEXO II
REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 1° — Delégase en los Ministros, Secretarios
de la PRESIDENC1A DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de
los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer
párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las
decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los
mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE
COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este
último funcionario.
ARTICULO 2° — Exceptúase de la normativa en materia
de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que
alude el Artículo anterior.
ARTICULO 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe
de la Casa Militar y a los titulares de los organismos
descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a
los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto
por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del
Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).
ARTICULO 4° — Establécese que los funcionarios
designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en
dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de
los correspondientes procesos de selección, se efectúen los
nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el
anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar
concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de
CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente
involucrado de la designación transitoria.
ARTICULO 5° — Establécese que en el caso de agentes
afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5°
del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen
involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización
correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el
supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de
suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para
el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de
notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el
lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.
ARTICULO 6° — La indemnización no será objeto de
aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la
liquidación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7° — Establécese que la SECRETARIA DE
COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo
5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las
normas aclaratorias o complementarias del presente acto.
ARTICULO 8° — Autorízase, a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas
con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 1° — La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por
lo que deberá:
Establecer un sistema de información y registro
que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado
probable y las características de los juicios en los que el Estado
Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los
servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en
el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la
información actualizada de todos los juicios en los que el Estado
Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido,
conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.
ARTICULO 2° — El programa informático denominado
Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso
obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la
representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en
el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir,
mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que
se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la
información que registraren de la cartera judicial a su cargo.
ARTICULO 3° — Los servicios jurídicos mencionados en
el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan
a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y
entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la
siguiente forma:
Respecto de los juicios de relevante
significación económica, institucional o de arbitraje internacional en
los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un
interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la
demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado
conocimiento de ella por cualquier otro medio.
Idéntico procedimiento al del inciso anterior
deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia
institucional y de los juicios sumarísimos.
Las demandas promovidas por el Estado Nacional o
sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se
comunicarán en el día de su radicación.
En los restantes casos en los que el Estado Nacional
o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con
antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los
DIEZ (10) días.
En ambos supuestos, la comunicación deberá ser
acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su
proyecto en el segundo.
ARTICULO 4° — Los servicios jurídicos comprendidos
en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución
o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del
Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado
estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.
ARTICULO 5° — La comunicación a la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la
Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:
Mediante oficio judicial.
Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.
Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.
Por otro medio fehaciente.
ARTICULO 6° — En todos los casos mencionados en el
Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación
deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la
imposición del sello respectivo.
ARTICULO 7° — (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N°348/200220/2/2002)
ARTICULO 8° — En aquellos juicios que revistieran
relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en
litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el
formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta
Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a
17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como
constancia de la recepción.
ARTICULO 9° — Cuando se optara por remitir la
comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la
DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.
ARTICULO 10 — El Procurador del Tesoro de la Nación,
mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado
para la recepción de los oficios o formularios.
ARTICULO 11 — El organismo receptor podrá rechazar
el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio
fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados
en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se
recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio
fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo
notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo
cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se
mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva
comunicación en legal forma.
ARTICULO 12 — Quienes promovieren juicios contra el
Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la
demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de
la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que
contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser
acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente
reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste
en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.
ARTICULO 13 — La representación del Estado Nacional
y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren
ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será
asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos
antecedentes en la forma en que lo determine su titular.
ARTICULO 14 — En las causas ante los tribunales
judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales
o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS
(100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el
Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la
demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la
representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el
respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes
del caso, en la forma que lo determine su titular.
ARTICULO 15 — Delégase en el Procurador del Tesoro
de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la
representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los
procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y
organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o
cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a
asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales
fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o
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