EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Rango Decreto
Publicación 2000-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

Decreto 1116/2000

Reglaméntanse diferentes aspectos de la Ley N° 25.344.

Bs. As., 29/11/2000

VISTO la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.

Que en el Capítulo II De los contratos del sector

público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para

individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.

Que en el Capítulo III De la relación de empleo

público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión

y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer

párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura

de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la

continuidad del servicio.

Que en el Capítulo IV De los juicios contra el

Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento

obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los

que se promovieran en el futuro.

Que en dichas normas de procedimiento coexisten

reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en

forma permanente.

Que, entre las primeras, se encuentra el

relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas

mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren

demandadas.

Que, entre las permanentes, se encuentra la

obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una

acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a

la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, con el cual se adjunte copia de

la demanda y de toda la prueba documental.

Que, además, se dispone que la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION mantenga actualizado el registro de los juicios del

Estado Nacional.

Que, resulta necesario facultar al Procurador del

Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados

del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas

a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para

emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y

tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole

competencias al respecto.

Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas,

procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención

del pasivo consolidado en el Estado Nacional.

Que en razón de que dicho Capítulo establece la

directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982,

corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los

aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el

alcance de sus disposiciones.

Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno

unificar los criterios de la Administración sobre el momento de

determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez

permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en

juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos

acreedores.

Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99,

incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público

nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I,

que integra el presente decreto.

Art. 2°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344,

en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente

decreto.

Art. 3°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N°

25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el

presente decreto.

Art. 4°— Apruébase la reglamentación

del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en

los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.

Art. 5°— Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.

Art. 6°— El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA

RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rua.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1° — Con anterioridad al 6 de diciembre de

2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la

PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados

procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen

del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley

N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro

de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad

de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las

condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando

propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que

correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la

Ley.

ARTICULO 2° — Con anterioridad al 21 de diciembre de

2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la

conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo

a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.

ARTICULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a

dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la

presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas

complementarias necesarias para la implementación del régimen

establecido.

ANEXO II

REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 1° — Delégase en los Ministros, Secretarios

de la PRESIDENC1A DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de

los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer

párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las

decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los

mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE

COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este

último funcionario.

ARTICULO 2° — Exceptúase de la normativa en materia

de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que

alude el Artículo anterior.

ARTICULO 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de

Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe

de la Casa Militar y a los titulares de los organismos

descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a

los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto

por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del

Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION

ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).

ARTICULO 4° — Establécese que los funcionarios

designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en

dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de

los correspondientes procesos de selección, se efectúen los

nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el

anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar

concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de

CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente

involucrado de la designación transitoria.

ARTICULO 5° — Establécese que en el caso de agentes

afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5°

del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen

involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización

correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el

supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de

suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para

el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de

notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el

lapso de estabilidad funcional.

De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.

ARTICULO 6° — La indemnización no será objeto de

aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la

liquidación del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 7° — Establécese que la SECRETARIA DE

COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo

5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las

normas aclaratorias o complementarias del presente acto.

ARTICULO 8° — Autorízase, a la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas

con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.

ANEXO III

REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344

DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL

ARTICULO 1° — La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por

lo que deberá:

a)

Establecer un sistema de información y registro

que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado

probable y las características de los juicios en los que el Estado

Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.

b)

Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.

A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los

servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en

el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la

información actualizada de todos los juicios en los que el Estado

Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido,

conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.

ARTICULO 2° — El programa informático denominado

Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso

obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la

representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en

el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir,

mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que

se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la

información que registraren de la cartera judicial a su cargo.

ARTICULO 3° — Los servicios jurídicos mencionados en

el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan

a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y

entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la

siguiente forma:

a)

Respecto de los juicios de relevante

significación económica, institucional o de arbitraje internacional en

los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un

interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la

demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado

conocimiento de ella por cualquier otro medio.

b)

Idéntico procedimiento al del inciso anterior

deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia

institucional y de los juicios sumarísimos.

c)

Las demandas promovidas por el Estado Nacional o

sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se

comunicarán en el día de su radicación.

En los restantes casos en los que el Estado Nacional

o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con

antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los

DIEZ (10) días.

En ambos supuestos, la comunicación deberá ser

acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su

proyecto en el segundo.

ARTICULO 4° — Los servicios jurídicos comprendidos

en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución

o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del

Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado

estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.

ARTICULO 5° — La comunicación a la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la

Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:

a)

Mediante oficio judicial.

b)

Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.

c)

Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.

d)

Por otro medio fehaciente.

ARTICULO 6° — En todos los casos mencionados en el

Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación

deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la

imposición del sello respectivo.

ARTICULO 7° — (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N°348/200220/2/2002)
ARTICULO 8° — En aquellos juicios que revistieran

relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en

litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el

formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta

Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a

17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como

constancia de la recepción.

ARTICULO 9° — Cuando se optara por remitir la

comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la

DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.

ARTICULO 10 — El Procurador del Tesoro de la Nación,

mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado

para la recepción de los oficios o formularios.

ARTICULO 11 — El organismo receptor podrá rechazar

el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio

fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados

en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.

Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se

recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio

fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo

notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo

cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se

mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva

comunicación en legal forma.

ARTICULO 12 — Quienes promovieren juicios contra el

Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la

demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de

la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que

contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser

acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente

reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste

en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.

ARTICULO 13 — La representación del Estado Nacional

y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren

ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,

oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será

asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos

antecedentes en la forma en que lo determine su titular.

ARTICULO 14 — En las causas ante los tribunales

judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales

o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS

(100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el

Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la

demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la

representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el

respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes

del caso, en la forma que lo determine su titular.

ARTICULO 15 — Delégase en el Procurador del Tesoro

de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la

representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los

procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y

organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o

cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.

Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a

asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales

fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o

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