MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2016-10-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1117/2016

Determínanse los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso para menores.

Buenos Aires, 20/10/2016

VISTO las Leyes Nros. 25.255 aprobatoria del Convenio sobre la

Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción

Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), 24.650 aprobatoria del

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138) y

26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo

Adolescente, y la Recomendación N° 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de

junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.255 se aprobó el Convenio sobre la Prohibición de

las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su

Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87a Reunión de la Conferencia

Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio se consideró la necesidad de adoptar nuevos

instrumentos para prohibir y eliminar las Peores Formas de Trabajo

Infantil, entendiéndose, como tales, entre otras, a aquellas que

pudieran dañar la salud, seguridad y moralidad de los niños.

Que por la Ley N° 24.650 se aprobó el Convenio sobre la Edad Mínima de

Admisión al Empleo, 1973 (138), adoptado en la 58a Reunión de la

Conferencia Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio, los miembros ratificantes se comprometieron

a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del

trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión

al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo

desarrollo físico y mental de las niñas, niños y adolescentes.

Que como medida de acción interna la Ley N° 26.390 eleva la edad mínima

de admisión para el empleo a los DIECISÉIS (16) años e incorpora

medidas de protección del trabajo adolescente, a fin de adecuar la

legislación nacional a las normas internacionales.

Que por el artículo 3, inciso d) del Convenio sobre la Prohibición de

las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su

Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, se establece

que la expresión “las peores formas de trabajo infantil”, entre otras,

abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que

se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la

moralidad de los niños.

Que por el artículo 4, inciso 1, del citado Convenio, se prevé que todo

miembro ratificante del mismo a través de su legislación o por la

autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración

las normas internacionales en la materia, deberá determinar los tipos

de trabajo que importen “las peores formas de trabajo infantil”, a que

se refiere el artículo 3, inciso d) referido.

Que, en tal sentido, resulta necesario determinar la lista de trabajos,

actividades, ocupaciones y tareas que puedan dañar la salud, la

seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes.

Que asimismo por su artículo 4, inciso 3, se prevé que todo miembro,

deberá examinar periódicamente la lista, en consulta con las

organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas citadas

precedentemente.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, adoptó la Recomendación

N° 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de junio

de 1999, que complementa el Convenio sobre la Prohibición de las Peores

Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación,

1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, y que resulta de aplicación

conjunta.

Que en consecuencia corresponde dar cumplimiento a lo establecido por

el artículo 4, inciso 1, del mencionado Convenio y determinar “las

peores formas de trabajo infantil”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los tipos de trabajo, actividades,

ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las

personas menores de DIECIOCHO (18) años, en los términos del artículo

3, inciso d), del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de

Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182)

aprobado por la Ley N° 25.255:

1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.

2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios confinados.

3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes, punzantes,

atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero, madera,

cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y

aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la

manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras

manipuladas en forma continua.

4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y

adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos

peligrosos.

5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y

adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas

extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes

o contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e

higiene inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en

lugares o ambientes laborales que estén tramitando su declaración de

insalubridad.

6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y

adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos

peligrosos.

7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente

establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello,

que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo

integral del niño/a o adolescente.

8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea.

9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.

10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas, represas,

puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen

movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas,

perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.

11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.

12) Los consistentes en producción, repartición o venta exclusiva de

bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato, como

también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.

13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la de otras

personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo

son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de

adultos mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros

bienes.

14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos

del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o

puedan atacar al cuidador.

15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes.

16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.

17) Los realizados en la vía pública y en los medios de transporte, con

exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de

vehículos.

18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o violencia

psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.

19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y

responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente

valorados como negativos.

20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el tránsito de las fronteras nacionales.

21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan

zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o

artificiales, terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de

experimentar derrumbes o deslizamientos de tierra.

22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros

de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de

abuso sexual.

23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la Autoridad

Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no

cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa

vigente.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL a examinar cada TRES (3) años y, en caso necesario, revisar la

lista de los tipos de trabajos determinados por el presente decreto, en

consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores

interesadas, conforme lo establecido por el artículo 4, inciso 3, del

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil

y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por Ley

N° 25.255.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, a dictar las normas

complementarias y aclaratorias del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C.

Garavano. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.