SERVICIOS AEROPORTUARIOS
En todos los casos en que el área competente detecte la comisión de una infracción o violación al presente reglamento, notificará al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a efectos de que tome vista de las actuaciones y realice el descargo que considere pertinente.
La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios en los que se labrarán las actas de las inspecciones integrales y parciales y las constataciones.
ARTICULO 43.- Las tareas de fiscalización y control llevadas a cabo por cualquiera de las TRES (3) formas previstas en el artículo 38 dará lugar a la confección de un acta en la que, como mínimo, se dejará constancia de:
La fecha, lugar y hora de realización de la inspección.
El tipo de actividad desarrollada (inspección integral, parcial o constatación).
El detalle de la documentación, libros, material o personal inspeccionado.
La identificación del personal interviniente por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, y testigos requeridos, si fueran necesarios. Todos ellos deberán rubricar el acta aclarando su firma y consignando de puño y letra el nombre, apellido, tipo y número de documento y el cargo o función desempeñada.
Las infracciones, violaciones o incumplimientos al reglamento detectados.
La entrega de una copia del acta labrada al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria inspeccionado a través del personal del mismo que interviene en el acto.
ARTICULO 44.- Las actas de las inspecciones y constataciones y la documentación anexa a la misma si la hubiere, deben ser presentadas inmediatamente después de su confección por el personal que intervino, al correspondiente Jefe de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva.
ARTICULO 45.- El plazo para que el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria presente el descargo será de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día de la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones o incumplimientos atribuidos. Si vencido dicho plazo no se hubiere presentado descargo alguno, se procederá conforme lo establecido en el artículo 48.
ARTICULO 46.- Junto con el descargo, el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá ofrecer prueba documental, testimonial o informativa.
ARTICULO 47.- La Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria evaluará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando su inmediata producción si la misma no fuera dilatoria, improcedente o inconducente.
ARTICULO 48.- Producidas las pruebas que se hubieran considerado procedentes, la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria emitirá un informe proponiendo, o no, la aplicación de la sanción correspondiente, el que será remitido a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, para la emisión del dictamen correspondiente.
ARTICULO 49.- En caso que se hubiere propuesto la aplicación de una sanción y así hubiere dictaminado la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, las actuaciones serán remitidas a la DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para la emisión del respectivo acto administrativo.
En caso que no correspondiere la aplicación de sanciones, las actuaciones serán remitidas a la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria para su archivo.
ARTICULO 50.- Todas las sanciones impuestas en virtud del presente reglamento serán susceptibles de los recursos establecidos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 51.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias del presente Capítulo dentro de los QUINCE (15) días de aprobado el presente.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 52.- El incumplimiento de las normas establecidas en este reglamento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas.
ARTICULO 53.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones leves:
La omisión de denuncia y notificación en el plazo previsto a la Autoridad de Aplicación de la pérdida o extravío de los libros referidos en el artículo 31 del presente reglamento.
La demora en la notificación a la Autoridad de Aplicación de las altas y bajas del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.
La falta de notificación fehaciente a la Autoridad de Aplicación de toda variación del domicilio real y/o del constituido dentro del plazo previsto en el presente reglamento.
No declarar ante la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el plazo previsto en el presente reglamento, el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad.
No informar en el plazo previsto en el presente reglamento, las modificaciones a la prestación del servicio, lugar, personal o cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por personal no declarado por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.
La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario con un uniforme distinto al autorizado.
El uso de la palabra seguridad en cualquier idioma en uniformes, vehículos o medios técnicos empleados en el ejercicio de la actividad.
La falta de Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad a la vista, el uso de dicho Permiso vencido, en un sector aeroportuario no autorizado o expedido para un aeropuerto distinto al que se está prestando servicio.
El uso de vehículos no declarados ante la Autoridad de Aplicación.
No informar al área competente durante la primera semana hábil de cada mes la nómina de personal que presta servicios en el ámbito aeroportuario indicando nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios, domicilio real y toda otra información que la mencionada área requiera.
No presentar ante el área competente el contrato pertinente aun cuando se trate de la prestación de un servicio declarado.
No completar en debida forma de acuerdo con la reglamentación que la Autoridad de Aplicación realice, los libros a los que se refiere el artículo 31 del presente reglamento.
El incumplimiento de los trámites o formalidades establecidos en el presente reglamento, siempre que no constituyan una infracción grave o gravísima.
ARTICULO 54.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones graves:
La demora en la prestación de auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o en el cumplimiento de sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto por el presente reglamento.
No establecer o no arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que alguno de sus dependientes incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas como gravísimas.
La falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean requeridos, en la forma y plazos establecidos en el presente reglamento.
No desarrollar sus labores de seguridad en las instalaciones aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
No informar a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo previsto en el presente reglamento.
No denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo previsto en el presente reglamento.
La prestación del servicio con personal que no tramitó el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad, o que posee uno perteneciente a otra persona, o como personal dependiente de una empresa distinta de la que lo emplea efectivamente. No devolver el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad con su correspondiente tarjeta Mifare cuando se produzca la baja de personal.
Prestar un servicio no declarado ante el área competente.
No contar físicamente con los libros a los que refiere el artículo 31 en el ámbito de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva correspondiente.
Permitir el ingreso de personas, vehículos o cosas no autorizadas a zona restringida por el acceso cuyo control ejerce.
La utilización de equipos de comunicación no declarados ante la Autoridad de Aplicación, no habilitados por la Comisión Nacional de Comunicaciones o no permitidos y/o habilitados por la autoridad u organismo responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
ARTICULO 55.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones gravísimas:
La prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario careciendo de la habilitación correspondiente.
La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por la Autoridad de Aplicación.
La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requeridas en el presente reglamento.
La negativa a prestar auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o a seguir sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial o policial que correspondiere todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones.
La falsedad u ocultamiento de datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno, representación y control, del director técnico o del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.
Permanecer o transitar en el área restringida antes o después de haber cumplido su labor autorizada.
La portación de armas en el ámbito aeroportuario sin que el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria cuente con la debida habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación.
La portación de armas no declaradas en el ámbito aeroportuario por parte de personal de empresas habilitadas para ello.
Abandonar el puesto de control de acceso a zona restringida de cuya vigilancia estuviera encargado.
No tomar los recaudos necesarios para que el equipaje bajo su custodia o control sea inspeccionado mediante equipos de Rayos X o medios técnicos análogos.
ARTICULO 56.- Tanto el incumplimiento como la deficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de los prestadores o sus dependientes, los hará responsables ante la Autoridad de Aplicación, si pusiere en peligro la seguridad aeroportuaria, aun cuando fuere considerado en abstracto.
A los efectos de evaluarse el incumplimiento o el grado de eficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, debe estarse a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA —Edición 2010—, en los planes de seguridad confeccionados por los concesionarios y explotadores de aeropuertos, en el Programa de Seguridad presentado por el prestador y aprobado por la Autoridad de Aplicación, y a lo estipulado entre el prestador y el tomador del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
Cuando el incumplimiento o deficiencia en la prestación del servicio de seguridad privada aeroportuaria diere lugar a la posible comisión de un delito, la falta se reputará grave o gravísima en consideración a la gravedad del peligro creado para la seguridad aeroportuaria.
Cuando el incumplimiento o deficiencia se relacionare con la prestación del citado servicio en áreas restringidas o en la inspección de pasajeros, equipajes, cargas o correos, o en la custodia de bienes y valores, la falta se reputará grave.
En el caso del párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, por razones de oportunidad, conveniencia o insignificancia aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones leves.
ARTICULO 57.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
El apercibimiento formal.
La inhabilitación temporaria o permanente del personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los organismos con facultades registrales respecto de los vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos de que se trate.
La suspensión temporaria de la habilitación por un plazo que, de acuerdo con las pautas del artículo siguiente del presente reglamento, podrá oscilar entre UNO (1) y SESENTA (60) días corridos.
La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente del presente reglamento.
Las multas previstas en el artículo 23 del Decreto Nº 1002/99 o las que en el futuro se determinen.
A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 1 ó 2 del presente artículo.
A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 2 ó 3 del presente artículo.
A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 3 ó 4 del presente artículo.
La sanción prevista en el inciso 5 podrá ser aplicada en forma autónoma cualquiera sea el tipo de infracción —leve, grave, gravísima—, o en forma conjunta con las sanciones previstas en los incisos 1, 2, 3 ó 4 del presente artículo.
ARTICULO 58.- Para la determinación de las sanciones a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad aeroportuaria y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ámbito aeroportuario en que se le aplique la misma.
ARTICULO 59.- En el caso de concurrencia de DOS (2) o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas y el término de suspensión del inciso 3 del artículo 57 del presente, se elevarán al doble. Ante la concurrencia de faltas de una misma especie la Autoridad de Aplicación podrá aplicar una sanción correspondiente a la clasificación inmediata superior.
ARTICULO 60.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo de UN (1) año a contar desde la última sanción aplicada. El apercibimiento formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de las sanciones que correspondan, se podrá aplicar el inciso 3 ó 4 del artículo 57 del presente.
ARTICULO 61.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS (2) años de consumada la falta a contar desde el día en que se cometió o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción, tiene efectos interruptivos. Las sanciones prescriben al año a contar de la disposición firme que las impuso.
ARTICULO 62.- Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
La Autoridad de Aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones al presente reglamento, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria por parte de la Autoridad de Aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.
ARTICULO 63.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del CODIGO CIVIL DE LA NACION ARGENTINA, se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.
CAPITULO X
RENOVACION DE LA HABILITACION
ARTICULO 64.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta CINCO (5) años calendario cada uno.
ARTICULO 65.- La solicitud de renovación de una habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe efectuarse con una anticipación no menor a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la habilitación ya concedida.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá intimar al prestador a manifestar si solicitará la renovación, considerando a la falta de respuesta expresa por parte del prestador dentro de los DIEZ (10) días hábiles de intimado, como manifestación de voluntad de no renovar la habilitación al vencimiento de la misma.
ARTICULO 66.- La renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se rige de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del presente reglamento.
ARTICULO 67.- Al solicitarse la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente reglamento que no se encuentren actualizados respecto de la o las presentaciones anteriores realizadas a fines de obtener o bien su habilitación o una renovación de la misma.
La declaración de que la documentación que no se presenta se encuentra actualizada debe ser realizada mediante declaración jurada. La Autoridad de Aplicación será la encargada de evaluar la pertinencia o no de la documentación adjuntada al expediente, pudiendo solicitar se amplíe la presentación efectuada hasta considerar que la misma cumplimenta acabadamente los requisitos ordenados por el presente reglamento.
CAPITULO XI
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA
ARTICULO 68.- Créase el REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA que será llevado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en el que se deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
El Registro deberá consignar en sus asientos, que deberán estar numerados correlativamente, el nombre de la empresa, su domicilio, el nombre del director técnico, la fecha de habilitación, el número de la disposición que así lo establece y del expediente en que la misma fue emitida, las observaciones que pudiesen caber al trámite y la firma del responsable de la Dirección de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria.
La inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que disponga otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
El REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA será inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
CAPITULO XII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 69.- El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA - Edición 2010, aprobado por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o el que rija en el futuro, es complementario del presente reglamento y aplicable a la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
En tanto no se opongan a las disposiciones del presente reglamento, también lo son los planes de seguridad aeroportuaria confeccionados por los concesionarios y explotadores de aeropuertos, y los de las empresas y entidades que prestan servicios en el ámbito aeroportuario que contraten con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a brindar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ANEXO A
REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
Cláusula condicionante de la validez y vigencia de los contratos de prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, prevista en el inciso 14 del artículo 21 y en el inciso 14 del artículo 22 del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO:
"El presente contrato se encuentra condicionado en cuanto a su validez y vigencia a que (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) sea habilitada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario en que la misma ejerce su jurisdicción.
(Nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) no podrá ejercer actividad alguna de seguridad privada en el ámbito aeroportuario hasta tanto sea formalmente notificada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del otorgamiento de la habilitación respectiva.
El presente contrato quedará perfeccionado con la habilitación por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) como Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria.
Hasta tanto ello ocurra, este contrato no genera derechos ni obligaciones para las partes, lo que así expresan y ratifican."
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.