TRANSITO DE MERCADERIAS

Rango Decreto
Publicación 1986-02-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO DE MERCADERIASDECRETO N° 112

**Actualízanse las normas para el tránsito de vegetales o sus productos,

que procedentes del exterior necesiten atravesar una parte del

territorio argentino por estar destinados a otro país.**

Bs. As., 24/1/86

VISTO el expediente N° 2812/85 del registro de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se solicita la actualización

de las disposiciones vigentes del Decreto número 83.732, del 3 de junio

de 1936, reglamentario de la Ley N° 4.034, respecto a las normas para

el tránsito de vegetales o sus productos, que procedentes del exterior

necesiten atravesar una parte del territorio argentino por estar

destinados a otro país, y

CONSIDERANDO:

Que desde el dictado del aludido decreto ha transcurrido un lapso

considerable de tiempo, en el cual se ha producido en el país, una

amplia diversificación de cultivos que es necesario preservar de la

introducción y difusión de plagas peligrosas a los mismos.

Que asimismo, han aumentado considerablemente los puertos maritimos

aéreos y terrestres, dedicados a la introducción de productos agrícolas

lo que significa que se acrecienten los riesgos de introducción y/o

difusión de agentes perjudiciales para la producción nacional, por lo

que es necesario adecuar las normas de los controles fitosanitarios de

los productos agrícolas en tránsito por nuestro país.

Que el tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos

en envases, contenedores o medios de transporte que a juicio de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca garanticen la no

introducción o dispersión de agentes perjudiciales, hacen innecesarias

las acciones previstas en los artículos 73 y 74 del Decreto número

83.732/36.

Que es necesario racionalizar las acciones en procura de una mayor economía, sin desmedro de su eficiencia.

Que lo propuesto contribuye a facilitar en mayor grado la circulación internacional de productos por territorio argentino.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello

conforme lo establecido en el artículo 86 inciso 2 de la Constitución

Nacional.

Por elo,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Los vegetales, sus partes, productos y subproductos que

deban atravesar el territorio argentino en régimen de tránsito, con

destino a otro país, estarán sujetos a las prescripciones que se

establecen en el presente decreto.

Art. 2º - Los vegetales, sus partes, productos y subproductos en

tránsito por territorio argentino, deberán movilizarse desde su punto

de ingreso al país hasta su egreso, en envases, contenedores o medios

de transporte que a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y

Pesca no ofrezcan riesgos de introducción o dispersión de agentes

perjuidiciales para nuestros vegetales, quedando facultada la misma

para inspeccionar tales mercaderías al solo efecto de comprobar que no

se encuentren atacadas por parásitos peligrosos de posible difusión en

nuestro país.

Art. 3º-Cuando las mercaderías mencionadas en los artículos

precedentes sean movilizadas por medios que no reúnan los requisitos

que fije la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedarán

sometidas a las normas y procedimientos vigentes para su

nacionalización.

Art. 4º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos, que en

régimen de tránsito deban circular a través del país, sólo podrán

ingresar por los puertos marítimos, aéreos y terrestres que a tal

efecto determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la

que asimismo, cuando razones fitosanitarias lo requieran, podrá fijar

también su recorrido hasta el lugar de salida.

Art. 5º- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará

los requisitos especiales que deban reunir los medios de transporte,

contenedores y envases de los vegetales, sus partes, productos y

subproductos derivados de los mismos, que procedentes de un país, deban

transitar por nuestro territorio con destino a otro, a fin de impedir

así la eventual introducción o dispersión de agentes perjuidiciales a

nuestros vegetales.

Art. 6º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos derivados

de los mismos, que en régimen de tránsito (destinación aduanera

suspensiva de tránsito de importación) deban circular por nuestro

territorio, no podrán desplazarse desde la Aduana de entrada sin previa

autorización del servicio competente de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca, la que establecerá los requisitos fitosanitarios a

que estarán sometidos y sólo podrán ser almacenados en jurisdicción

aduanera en locales previamente autorizados por la mencionada

autoridad. La autoridad de aplicación podrá, sin perjuicio de los

plazos máximos que se hallaren determinados o se determinaren de

conformidad con la legislación aduanera y de las propias atribuciones

de la repartición aduanera, limitar la extensión de los mismos a los

fines fitosanitarios con relación a determinada mercadería. Estarán a

cargo del titular de la mercadería todos los gastos que se deriven de

la aplicación de todas estas medidas.

Art. 7º- Deróganse los artículos 73 y 74 del Decreto N° 83.732 del 3 de junio de 1936.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

Juan V. Sourrouille.

Dante Caputo.

Lucio G. Reca.

Mario S. Brodersohn.

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