JUNTA NACIONAL DE CARNES
CARNES
Junta Nacional de Carnes.
Determínase el porcentaje que percibirá por la contribución establecida en el inc. a) del Art. 16 de la Ley N° 21.740.
DECRETO N°1.121
Bs. As; 19/5/78
VISTO el artículo 18° de la Ley N° 21.740, y
CONSIDERANDO:
Que debe determinarse el porcentaje que la JUNTA NACIONAL DE CARNES
habrá de percibir por la contribución establecida en el inc. a) del
artículo 16° de la citada Ley;
Que, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción y
comercialización de carnes y la necesidad de asignar al Organismo los
recursos que le permitan un ágil y dinámico desenvolvimiento, a fin de
que actúe como verdadero instrumento de promoción y control, se estima
apropiado fijar el importe de esa contribución en el UNO POR CIENTO
(1%);
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1° — Fijase en el uno por ciento (1%) la contribución a que se
refiere el artículo 16° inciso a ) de la Ley N° 21.740 y que deberá
percibir la Junta Nacional de Carnes.
Art. 2° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz
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