LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES

Rango Decreto
Publicación 2024-12-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS

Decreto 1124/2024

DECTO-2024-1124-APN-PTE - Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley

N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.

Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra

de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede

disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá

indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera

no escrita.

Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo

de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que

resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha

previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.

Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses

vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar

transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos

diversos.

Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de

parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a

variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la

utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y

facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes

mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768,

establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés

moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar,

lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las

leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las

reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el considerando 2 del fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE

S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que “por lo demás, también le asiste

razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento,

de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del

Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres

criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por

reglamentaciones del Banco Central”.

Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo

“Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido”

(Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden

el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central

puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y

adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.

Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que “Son

aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la

naturaleza de este título”, diversas disposiciones de la letra de

cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de

intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses

contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también

a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos

instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y

financiero.

Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la

transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés,

resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del

Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular

intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones

de bienes y tasas de referencia.

Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el

marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y

complementarias para asegurar la correcta aplicación de las

disposiciones establecidas en el presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:

Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán

calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el

tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente

indicados de manera clara en el instrumento:

a)

Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los

intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o

“commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos.

La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y

accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en

el contrato.

b)

Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán

estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o

internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente

reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser

acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las

partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y

oportuna.

c)

Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el

cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de

política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA),

la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y

publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El

instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la

metodología aplicable.

El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula

de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del

instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los

intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios

de transparencia contractual.

ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus

respectivas competencias, dictarán las normas operativas y

complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 27/12/2024 N° 93880/24 v. 27/12/2024

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