CADENA DE PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2018-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CADENA DE PRODUCCIÓN

Decreto 1125/2017

Beneficios.

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-11940344-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se declaró en

emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de

peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN

JUAN y LA PAMPA.

Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar

regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las

obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica

en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes

a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la

citada Ley Nº 27.354 y sus modificatorias.

Que los servicios jurídicos permanentes de las jurisdicciones competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que se encuentran alcanzados por los

beneficios para el pago de las obligaciones impositivas y de los

recursos de la seguridad social a los que se refiere la Ley N° 27.354 y

sus modificatorias, los actores directos de la cadena de producción de

peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN

JUAN y LA PAMPA, entendiéndose por tales a los productores,

empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de

conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades

Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30

de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la planilla que como Anexo I,

(IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA) forma parte integrante de la presente

medida.

Para gozar de los beneficios de la ley corresponderá solicitar la

adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la

mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2°.- Los regímenes especiales de prórroga a la que se refiere

el artículo 2° de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias comprende los

vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y

de la seguridad social operados o que operen desde el 4 de junio de

2017 hasta el 31 de mayo de 2018.

La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas será el 30 de junio de 2018.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la consolidación de la deuda

correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del

artículo 2° bis de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, con

vencimientos generales operados entre el 1° de junio de 2016 y 3 de

junio de 2017, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios,

según corresponda, establecidos en los artículos 37 y 52 de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigentes a partir

de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

ARTÍCULO 4°.- Para la cancelación de la deuda a la que refieren los

artículos 2° y 3° de la presente medida, la mencionada ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá disponer planes de facilidades de

pago que no podrán superar las SESENTA (60) cuotas mensuales.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en

la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se requerirá que a la fecha de

entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena

de producción de peras y manzanas en la o las jurisdicciones citadas en

el artículo 1° de la presente medida, constituya la actividad

principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el año

fiscal 2016, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya

empleado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la

empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el

promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado. En el caso de

inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera inferior

a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos desde la fecha

de inicio de dichas actividades.

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un

certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual

surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la

jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente

respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los

beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en

su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se

presentarán en la forma y condiciones que establezca la mencionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias a fin de

disponer la forma, plazos y condiciones de los planes de facilidades de

pago, establecer exclusiones de determinadas obligaciones impositivas y

de los recursos de la seguridad social, verificar la aplicación y

fiscalización de los beneficios acordados, prever causales de

decaimiento, establecer el procedimiento aplicable respecto de las

medidas precautorias trabadas en los juicios de ejecución fiscal

iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y a

suspender –o, de corresponder, dejar sin efecto- las intimaciones para

el pago de las obligaciones comprendidas en la ley.

ARTÍCULO 7°.- Los beneficios adicionales previstos en el artículo 2°

quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se otorgarán a los

sujetos alcanzados que cumplan las condiciones previstas en el artículo

5° de la presente medida y cuyos ingresos brutos totales en el año

calendario 2016 o ejercicio económico cerrado en el 2016, según

corresponda, no hayan superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($

7.000.000.-), a cuyos fines deberán observarse las normas que dicte la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En caso de inicio de

actividades, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12)

meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.

Las deudas a las que hace referencia el inciso a) del artículo 2°

quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias son las que

correspondan respecto de las obligaciones impositivas y de los recursos

de la seguridad social.

Las obligaciones a las que se les aplicará la tasa de interés del UNO

POR CIENTO (1%) mensual a efectos de su consolidación son las vencidas

hasta el 3 de junio de 2017.

Aquellas cuyos vencimientos se produzcan entre el 4 de junio de 2017 y

el 31 de mayo de 2018 están comprendidas en la prórroga a que se

refiere el inciso c) del citado artículo de la ley.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS a implementar, a los CINCO (5) días hábiles administrativos

contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, como

medida provisoria y por un lapso máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días

corridos o hasta que los sujetos adhieran a los beneficios de la ley,

lo que fuera anterior, la suspensión de la emisión y gestión de

intimaciones por falta de pago, así como de la iniciación de juicios de

ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas, para todos los

sujetos que, con anterioridad al citado día de implementación,

registren ante dicho organismo domicilio fiscal en alguna de las

jurisdicciones comprendidas en la ley y como actividad principal una de

las detalladas en el Anexo del presente.

Quedan exceptuadas de la suspensión indicada en el párrafo anterior las

obligaciones cuya prescripción opere dentro del plazo de CUARENTA Y

CINCO (45) días citado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 02/01/2018 N° 102547/17 v. 02/01/2018

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial*)

ANEXO I

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IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.