CONDICIONES DE TRABAJO Y SALARIOS PARA ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA

Rango Decreto
Publicación 1949-05-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONDICIONES DE TRABAJO Y SALARIOS PARA ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA

Reglamentación de la Ley 13.263 modificatoria de la Ley 12.981

DECRETO N° 11.296

Bs. As., 12/5/49.

VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Trabajo y Previsión, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 13.263, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el

17 de septiembre de 1948, introduce diversas modificaciones a la Ley

12.981, que establece condiciones generlaes de trabajo y salarios

mínimos para los encargados de casas de renta y personal asimilado;

Que corresponde dictar las normas reglamentarias con sujeción a las

cuales habrán de aplicarse las disposiciones de la Ley 12.981 reformada

por la Ley 13.263;

Por ello y en uso de las facultades acordadas por el art. 83, inc. 2° de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º -La ley 12.981,

modificada por la Ley N° 13.263, se aplicará de acuerdo con las normas

establecidas en la presente reglamentación a todas las personas que se

encuentren en las condiciones previstas por el art. 2º de dicha ley.

DEFINICIONES

Art. 2º - A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta, se considerará:

1°) Encargado de casa de renta: A toda persona que trabaje en un

inmueble desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del

propietario o usufructuario las tareas de cuidado, vigilancia y demás

servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su

retribución, como así también a las que poseyendo libreta otorgada a su

nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles, que

reditúen más de $ 1.000 mensuales, y sean complementados en sus tareas

por familiares que habiten en el mismo;

2°) Ayudante de encargado: Al trabajador que preste servicios bajo la

dirección de un encargado de casa de renta, secundando al mismo en las

tareas de atención y vigilancia que se encuentren a su cargo;

3°) Ascensorista: Al trabajador destinado exclusivamente a la atención de los ascensores;

4°) Peón: Al trabajador auxiliar del encargado o ayudante, destinado a

las tareas, de limpieza y atención de los servicios accesorios y a

aquellos destinados a efectuar las reparaciones en el inmueble que por

su poca importancia no requieran conocimientos especializados.

Quedan comprendidos en esa categoría los jardineros ocupados en el

cuidado, limpieza y atención de los jardines existentes en los

inmuebles a que se refiere la ley en relación permanente de dependencia

y en forma no intermitente. Igualmente revestirán este carácter, los

trabajadores que se ocupen en forma permanente por cuenta de un

empleador en la limpieza y atención de los departamentos u oficinas en

los edificios de renta;

5°) Empleador:

a)

al propietario o usufructuario de uno o varios inmuebles destinados a producir renta;

b)

a las empresas dedicadas a la administración de propiedades;

c)

al encargado de casa de renta en los casos de que las personas a que

se refiere el 3er. parágrafo del inc. 4, actuaren bajo su dependencia;

d)

a las personas que alquilen un inmueble con el fin de lucrar con su locación.

Art. 3º - Los menores de edad

ocupados en cualquiera de las tareas enumeradas en el artículo anterior

estarán amparados por las disposiciones de la ley, sin perjuicio del

cumplimiento por los empleadores de las leyes protectoras del trabajo

de menores.

DE LA JORNADA Y DESCANSOS

Art. 4º - La jornada de trabajo de los peones, ascensoristas y jardineros se ajustará a los términos de la Ley 11.544.

Art. 5º - En la Capital Federal

el descanso diario establecido en el artículo 3º de la ley se hará

efectivo a partir de las 21 horas hasta las 7 horas del día subsiguiente

Durante este lapso deberán permanecer cerrados los edificios si no

mediaren circunstancias, imprevistas o autorización del Ministerio de

Trabajo y Previsión.

Art. 6º -El otorgamiento de

las vacaciones anuales se hará efectivo, de acuerdo con el régimen del

Decreto-Ley N° 1740/45 en cuanto no haya sido modificado por la Ley

12.981.

DE LA ESTABILIDAD

Art. 7º- En los casos en que

el empleador prescindiese por cualquier causa, de los servicios de un

empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el

término de preaviso que establece el artículo 6º de la ley, deberá

concederle un plazo de treinta días para el desalojo. Cuando se diere

preaviso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior integrará el

término legal respectivo.

Art. 8º - Para determinar la

existencia de enfermedad contagiosa crónica a que se refiere el

artículo 5º, inciso c) de la ley, se requerirá dictamen previo de

autoridad médica nacional, provincial o municipal competente en el

lugar de trabajo.

DE LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES

Art. 9º - Para la determinación de las remuneraciones mínimas fijadas

por el art. 7º de la ley se tomará en cuenta la renta bruta de la

finca, incluyendo a tal efecto lo percibido por alquiler de todas las

dependencias que formen parte del edificio. En los casos en que parte

de la finca se encuentre ocupada por el propietario de la misma o por

otras personas que no abonen alquiler, la autoridad de aplicación

determinará el respectivo valor locativo, tomando en consideración la

naturaleza del inmueble y los alquileres abonados por viviendas

análogas del mismo edificio.

Art. 10 - A los efectos de la fijación de remuneraciones se

considerarán edificios con servicios centrales los que tengan

cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 7º de la ley.

Art. 11 - Cuando el empleador provea de habitación al personal

enumerado en el art. 13 de la ley, se asignará a la misma un valor no

inferior a $ 60.

En los casos en que no le fuera posible al empleador proporcionar el

uso de habitación, el complemento en dinero que deberá abonar en

sustitución del mismo no podrá ser inferior a dicha suma. Los valores a

que se refieren los parágrafos anteriores se considerarán parte

integrante de la remuneración.

Art. 12 - En lo concerniente a los salarios mínimos establecidos en la

ley, los ayudantes de encargados de casas de renta a que se refiere el

art. 2º, 2° parágrafo de la misma y el art. 2º, inc. 2° de esta

reglamentación, quedan equiparados a los serenos, peones de limpieza y

ascensoristas.

Art. 13 - Los aumentos periódicos establecidos en el art. 8º de la ley

se harán sobre las remuneraciones mínimas establecidas en el art. 7º de

la misma, de acuerdo con los períodos trienales de antigüedad que tenga

el beneficiario y con la limitación en cuanto al máximo que el mismo

establece.

En los casos en que el trabajador gozare de una remuneración mayor que

la que le corresponde por la aplicación de este artículo se mantendrá

aquélla.

La antigüedad del personal que ha prestado servicios para un mismo

empleador en distintos inmuebles se computará a partir del día en que

comenzó a hacerlo en el primero de ellos.

En los casos de transferencia del inmueble la antigüedad se computará a

partir de la fecha en que comenzó a trabajar en el mismo salvo de que

con motivo de la transferencia hubiera existido ruptura del contrato de

trabajo con las indemnizaciones legales y, comienzo de uno nuevo.

Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un

mismo empleador en distintos inmuebles se computará cada 26 días de

trabajo efectivo como un mes de antigüedad.

DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTRALOR

Art. 14 - La libreta de trabajo para el personal de encargados de

casas de renta y asimilados se confeccionará según el modelo oficial

que apruebe el Ministerio de Trabajo y Previsión y contendrá, además de

las constancias enumeradas en el art. 18 de la ley, las siguientes:

1) Número de orden.

2) Transcripción de la ley número 12.981 reformada por la ley número 13.263 y de la presente reglamentación.

3) Fotografía del empleado u obrero.

4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo.

5) Número de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento.

6) Número de inscripción en la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.

7) Indicación de los días y horas de comienzo y terminación del descanso semanal.

Art. 15 - Las respectivas asociaciones profesionales con personería

gremial podrán intervenir, en nombre de sus afiliados, en las gestiones

de obtención de las libretas de trabajo.

Art. 16 - El Registro General de Colocaciones llevará un índice, de

numeración correlativa a la de las libretas de trabajo, en el que se

inscribirán las referencias consignadas en las mismas y las

modificaciones que se introdujeren posteriormente. En el mismo registro

se inscribirán las fechas de comienzo y terminación de los períodos

anuales de vacaciones a cuyo efecto los empleadores deberán

comunicarlas con 15 días de antelación.

Art. 17 - La libreta de trabajo tendrá carácter de documento

habilitante personal, e intransferible no pudiendo ser retenida en

ningún caso por el empleador.

Art. 18 - El Registro General de Colocaciones, de acuerdo a las

constancias del certificado de trabajo expedido por el empleador que

exige el art. 15, inc. d) de la ley, determinará la categoría del

beneficiario, debiendo otorgar distintos tipos de libretas de trabajo

para cada una de las categorías, de trabajadores comprendidos en el

art. 2º de la ley y art. 2º de la presente reglamentación.

Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del art. 15 de la

ley, no serán renovados cuando el trabajador siga bajo las órdenes de

un mismo empleador o continúe desempeñando sus tareas, en un mismo

inmueble, aun cuando hubiera mediado transferencia del mismo o cambio

de administración.

Art. 19 - Los empleadores deberán colocar en lugar visible de la

finca, sin perjuicio de las constancias en la libreta de trabajo, una

planilla de horarios que será registrada por la autoridad de aplicación

y en la que anotarán las horas de comienzo y terminación de las tareas

del personal comprendido en la ley, como así también de los descansos

acordados durante la jornada y del descanso semanal.

Art. 20 - Las modificaciones que eventualmente se introdujeren con

respecto a las constancias enunciadas en el artículo anterior, se

inscribirán en la libreta de trabajo y se comunicarán igualmente a la

autoridad de aplicación.

DE LA COMISION PARITARIA

Art. 21 - Los delegados de los trabajadores y de los empleadores que

integren la Comisión Paritaria a que se refiere el art. 19 de la ley,

en número de 2 titulares y 2 suplentes por cada representación, serán

nombrados por resolución del señor Ministro de Trabajo y Previsión a

propuesta de las respectivas organizaciones profesionales: Para los

trabajadores, la que tenga personería gremial y sea numéricamente más

representativa en la actividad de que se trata y para los empleadores

la que reúna esta última condición.

Los delegados suplentes integrarán la Comisión Paritaria en caso de

ausencia, impedimento, renuncia, remoción o fallecimiento de los

delegados titulares.

Art. 22 - Los delegados deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Ser mayor de 22 años;

b)

Tener certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial del lugar del trabajo;

c)

No tener antecedentes de condena en delito reprimido con pena corporal;

d)

Para los delegados obreros se requerirá ser trabajador en ejercicio

en la actividad de referencia. Se considerará cumplida esta condición

cuando el trabajador se haya desempeñado bajo las órdenes de un

empleador hasta un período no mayor de dos años con anterioridad a la

fecha de su proposición.

Art. 23 - Los delegados durarán dos años en sus funciones, salvo las

causas de remoción a que se refiere el art. 22 de esta reglamentación,

pudiendo ser reelegidos. Dos meses antes de la caducidad de los

mandatos, deberán formularse las propuestas para la integración de la

Comisión Paritaria en el período siguiente.

Cada una de las representaciones tendrá un voto, debiendo decidir el presidente en caso de empate en las votaciones.

Art. 24 - Los delegados que integren la Comisión Paritaria, podrán ser

removidos de sus funciones por resolución del señor Ministro de Trabajo

y Previsión en los siguientes casos:

a)

Si fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;

b)

Si cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

c)

Si faltaren sin causa justificada a más del 20 % de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de 6 meses;

d)

Si por modificaciones en la constitución de las asociaciones que

representan, o por decisión de éstas, hubiera desaparecido el carácter

representativo que determinó su designación.

Art. 25 - La Comisión deberá constituirse a los sesenta días de la

firma de la presente reglamentación, a cuyo término cesará en sus

funciones la Comisión Paritaria nombrada por Decreto N° 5.013/48.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y SANCIONES

Art. 26 - El Ministerio de Trabajo y Previsión y sus delegaciones

regionales en las respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo la

aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley

número 12.981 modificada por la ley número 13.263 y de la presente

reglamentación.

Art. 27- El juzgamiento de las infracciones se efectuará de

conformidad con el procedimiento instituido por la ley número 11.570 en

la Capital Federal y los similares existentes en jurisdicción

provincial.

Art. 28 -Se considerarán infracciones al art. 6º de la ley todos los

casos en que se prescinda de los servicios de un trabajador por causas

distintas de las denunciadas en el art. 5º de la misma.

En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuere cuestionada

judicialmente, la aplicación de las sanciones previstas por el art. 22

de la ley, se hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda

al dictar la sentencia que ponga fin al litigio.

De las penalidades aplicadas se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y

Previsión, ingresando los importes respectivos al fondo especial

instituido por el art. 23.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 29 - Derógase el decreto número 29.509/47 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 30 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

José M. Freire

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