FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
DECRETO Nº 1.138
Increméntase las contribución obligatoria mensual para el sostenimiento de obras sociales.
Bs. As., 17/10/74
VISTO las correcciones al Acta de Compromiso Nacional que se acordaran con fecha 27 de marzo del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado documento se acordó incrementar en un medio por ciento (0,5 %) el aporte que deben realizar los empleadores para ampliar y mejorar los distintos servicios asistenciales;
Que el aporte estatal correspondiente a las obras sociales de las Fuerzas Armadas se encuentra regulado por decreto Nº 2.561 del 3 de abril de 1973, siendo a la fecha del dos por ciento (2 %) de las remuneraciones sujetas a aportes para el retiro o jubilación del personal de las mismas, por lo que corresponde elevarlo al dos y medio por ciento (2,5 %);
Que conforme con las disposiciones del artículo 8º de la ley Nº 20.515 del artículo 9º de la ley Nº 20.517 y del artículo 10 de la ley Nº 20.541, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento al Acto de Compromiso Nacional en lo referente a pasividades, jubilaciones y pensiones dando cuenta de ellas al Honorable Congreso de la Nación, debiendo entenderse que tal facultad comprende las distintas previsiones de tal documento en materia de seguridad social;
Que las correcciones al Acta de Compromiso Nacional son complementarias de la misma, por lo que se mantienen con relación a ellas, las facultades que otorgaran al Poder Ejecutivo las mencionadas disposiciones de las leyes Nros. 20.515, 20.517 y 20.541;
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Increméntase en un medio por ciento (0,5 %) la contribución obligatoria mensual a cargo de los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas para el sostenimiento de sus obras sociales establecida por decreto Nº 2.561 del 3 de abril de 1973, la que queda fijada en el dos y medio por ciento (2,5 %) de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes para retiros o jubilaciones del personal que presta servicios en las mismas.
Art. 2º — El presente decreto regirá a partir del 1º de abril de 1974.
Art. 3º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Adolfo M. Savino.
José B. Gelbard.
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