EMERGENCIA ECONOMICA

Rango Decreto
Publicación 1989-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1138/89

**Exceptúase a la suspensión dispuesta

en el artículo 2° de la Ley N° 23.697 a la fijación de tipos de cambio

para la importación de insumos medicinales.**

Bs. As; 26/10/89

VISTO la Ley N° 23.697 y el Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Nacional preservar la estabilidad en el

mercado y eliminar la incertidumbre que atenta contra el ordenamiento

de las variables económicas.

Que a los fines de corregir distorciones actualmente existentes en los

precios de las especialidades medicinales de uso y aplicación en

medicina humana, el Gobierno Nacional está tomando las medidas

adecuadas que permitan reordenar la situación de precios en el Sector

farmacéutico.

Que la suspensión dispuesta en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697

respecto a la fijación de tipo de cambio para la importación de insumos

medicinales, provocaría, de no mediar una excepción a la norma, un

incremento de precios en los productos medicinales que afectaría

severamente a amplios sectores de la población.

Que, en función de los antecedentes reunidos y a fin de asegurar la

continuidad de los mecanismos aplicados hasta el 24 de septiembre de

1989, cabe hacer coincidir la fecha desde la cual regirá el subsidio

con la de entrada en vigencia de la Ley N° 23.697.

Que en los considerandos del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de

1989 se adelantó la disposición oficial de incluir entre los

exceptuados de la suspensión aludida los subsidios que se otorguen para

la protección de la salud.

Que las medidas que en tal sentido se adopten serán graduadas, conforme

al comportamiento del mercado en el referido sector, una vez

solucionadas aquellas distorsiones.

Que la facultad para el dictado del presente emerge de lo dispuesto por

el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y el Artículo 2 de

la Ley N° 23.697.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Exceptúase de la

suspensión establecida en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697, a partir

de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de cambio inferiores a

los establecidos oficialmente, prevista en el inciso e) del Artículo 1

del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989 a la importación de

drogas y especialidades medicinales de uso humano y de los insumos

destinados a su fabricación.

Art. 2°.- La excepción

establecida en el artículo anterior tendrá vigencia para las

operaciones concertadas, por el término de CIENTO VEINTE (120) días y

por un monto total de hasta ONCE MILLONES DE DOLARES (u$s 11.000.000)

mensuales.

Art. 3°.-El plazo de vigencia mencionado en el Artículo 2 podrá ser prorrogado por CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 4°.-El financiamiento de

la presente medida se efectuará con cargo a los importes resultantes de

la reducción proporcional que se aplicará en los Incisos 12 - Bienes y

Servicios no Personales, 41 - Bienes de Capital y 42 - Construcciones

correspondientes a cada una de las Jurisdicciones, del Carácter O -

ADMINISTRACION CENTRAL y a los servicios de CUENTAS ESPECIALES y

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que reciben aportes del TESORO NACIONAL,

correspondientes a los Presupuestos de los ejercicios 1989 y 1990.

Art. 5°.- El gasto que demande

el cumplimiento del presente decreto se imputará a los créditos

previstos en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO del

PRESUPUESTO GENERAL de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio

1989.

Art. 6°.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli - Eduardo Bauzá - Antonio F.

Salonia - José R. Dromi - Antonio Ernan gonzález - Italo A. Luder-

Jorge A. Triaca- Domingo F. Cavallo.

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