COLEGIO ELECTORAL NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1993-06-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1138/93

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Bs. As., 4/6/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que es importante conceder a los ciudadanos

argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad

de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en

los comicios nacionales que se realizan en la República.

Que las autoridades nacionales competentes en la

materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad

operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el

presente decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de

Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del

presente Decreto.

Art. 2º — Los gastos emergentes de la

aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al

presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que

involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la

imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las

previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Gustavo O. Béliz. — Guido Di Tella.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIORCAPITULO I

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTICULO 1º — Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a

partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.

La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio

de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del

presente Decreto.

A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del

elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores

Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 2º — Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su

derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el

territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de

lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.

b)

Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;

c)

No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el

artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus

modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 3º — Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.

(Denominación del capítulo sustituida por art. 3° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 4º — Registro de Electores Residentes en el Exterior.

El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter

permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de

acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por

los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares de la República en el Exterior.

La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:

a)

Por jurisdicción consular;

b)

Por orden alfabético.

(Artículo sustituido por art. 1° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 5º — Conformación del Registro de Electores Residentes en el

Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio

en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la

legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de

Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el

derecho a solicitar su exclusión.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los

titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de

Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y

de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que

considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en

el Registro.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 6º — Del Registro de Electores residentes en el Exterior.

Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la

Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan,

las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o

fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información

podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.

La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo

prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente

reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo

dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Para determinar el distrito al cual se le

adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio

acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder

acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como

tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de

imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último

domicilio de los padres.

CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la

Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las

representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores

Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía

electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al

listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica

la exclusión.

Las representaciones diplomáticas o consulares,

según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a

su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta

inclusión.

Las anomalías o errores que se detecten serán

informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional

Electoral para su corrección.

(Artículo sustituido por art. 3° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se

utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el

Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días

antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores

recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las

representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo

dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir

el sufragio.

(Artículo sustituido por art. 4° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán

constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la

CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las

Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto

del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

(Artículo incorporado por art. 6° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la

Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la

fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo

funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de

ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún

cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en

un registro especial complementario al Registro de Electores de

Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a

solicitar su exclusión.

Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la

Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus

derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no

hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados

al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio

de conservar el derecho a solicitar su exclusión.

Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir

a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los

datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la

Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de

residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL indique.

Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con

las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL

ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las

actualizaciones que ésta determine.

Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio

Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la

primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán

todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se

desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los

familiares que los acompañen.

Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en

base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,

sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan

su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la

REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al

exterior.

(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 9° delDecreto N° 403/2017*B.O. 9/6/2017 se dispone la incorporación al Registro de Electores

Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el

exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la

normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de

domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en

vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)*

CAPITULO III

DEL SUFRAGIO

ARTICULO 8º — Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.

Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen

efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la

justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable

en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro

Especial del Servicio Exterior de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9º — Exhibición de los padrones. Una

vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los

funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o

Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.

ARTICULO 10. — Llamado a elección. Fijada la

fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella

a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones

Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones

nacionales.

ARTICULO 11. — Las Representaciones de la República

en el exterior con responsabilidad en la organización del acto

electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del

mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el

mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades

consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los

efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento

del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los

comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de

concluido el escrutinio.

(Artículo sustituido por art. 5° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)

ARTICULO 12. — Publicidad del Acto Comicial en el Exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,

Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a

difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando

el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de

Convocatoria a elecciones nacionales.

CAPITULO IV

DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos.

Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar

fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral

Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las

agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional

Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes.

Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista

de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior

pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados

por la propia agrupación política.

Los partidos políticos que no tengan la posibilidad

de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de

Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a

personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.

La Cámara Nacional Electoral comunicará al

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la

nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y

suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en

el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido

completo y clase y número de documento cívico.

Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas,

Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares

correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el

desarrollo de sus tareas como tal.

En caso de formularse algún reclamo, éste se

realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y

en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática

o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los

elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional

Electoral a sus efectos.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)

CAPITULO V

DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.