COLEGIO ELECTORAL NACIONAL
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1138/93
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Bs. As., 4/6/93
VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que es importante conceder a los ciudadanos
argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad
de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en
los comicios nacionales que se realizan en la República.
Que las autoridades nacionales competentes en la
materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad
operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el
presente decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de
Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º — Los gastos emergentes de la
aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al
presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que
involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la
imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las
previsiones presupuestarias correspondientes.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Gustavo O. Béliz. — Guido Di Tella.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIORCAPITULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTICULO 1º — Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a
partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.
La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio
de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del
presente Decreto.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del
elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 2º — Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su
derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los
siguientes requisitos:
Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el
territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de
lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.
Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 3º — Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.
(Denominación del capítulo sustituida por art. 3° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º — Registro de Electores Residentes en el Exterior.
El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter
permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de
acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por
los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares de la República en el Exterior.
La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
Por jurisdicción consular;
Por orden alfabético.
(Artículo sustituido por art. 1° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 5º — Conformación del Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio
en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la
legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de
Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el
derecho a solicitar su exclusión.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los
titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de
Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y
de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que
considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en
el Registro.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Del Registro de Electores residentes en el Exterior.
Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la
Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan,
las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o
fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información
podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo
prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente
reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo
dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto. (Párrafo sustituido por art. 5° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Para determinar el distrito al cual se le
adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio
acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder
acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como
tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de
imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último
domicilio de los padres.
CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la
Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las
representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores
Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía
electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al
listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica
la exclusión.
Las representaciones diplomáticas o consulares,
según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a
su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta
inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán
informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional
Electoral para su corrección.
(Artículo sustituido por art. 3° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se
utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el
Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días
antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores
recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las
representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo
dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir
el sufragio.
(Artículo sustituido por art. 4° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán
constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las
Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto
del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
(Artículo incorporado por art. 6° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la
Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la
fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo
funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de
ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún
cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en
un registro especial complementario al Registro de Electores de
Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a
solicitar su exclusión.
Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la
Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados
al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio
de conservar el derecho a solicitar su exclusión.
Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir
a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los
datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de
residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL indique.
Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con
las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las
actualizaciones que ésta determine.
Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la
primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán
todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se
desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los
familiares que los acompañen.
Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en
base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,
sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan
su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la
REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al
exterior.
(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 9° delDecreto N° 403/2017*B.O. 9/6/2017 se dispone la incorporación al Registro de Electores
Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el
exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la
normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de
domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)*
CAPITULO III
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 8º — Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.
Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen
efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable
en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro
Especial del Servicio Exterior de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 403/2017B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º — Exhibición de los padrones. Una
vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los
funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o
Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.
ARTICULO 10. — Llamado a elección. Fijada la
fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella
a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones
Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones
nacionales.
ARTICULO 11. — Las Representaciones de la República
en el exterior con responsabilidad en la organización del acto
electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del
mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el
mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades
consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los
efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento
del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los
comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de
concluido el escrutinio.
(Artículo sustituido por art. 5° de laDecreto N° 254/2009B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 12. — Publicidad del Acto Comicial en el Exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a
difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando
el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de
Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPITULO IV
DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos.
Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar
fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral
Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las
agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional
Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes.
Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista
de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior
pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados
por la propia agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad
de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de
Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a
personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la
nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y
suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en
el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido
completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares
correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el
desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se
realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y
en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática
o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los
elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional
Electoral a sus efectos.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2010/1993B.O. 5/10/1993)
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.