PROMOCION INDUSTRIAL
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1139/88
Amplíese el listado de actividades prioritarias a
radicarse bajo el régimen establecido por la Ley Nº 19.640 para el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Bs. As., 1/9/88
VISTO el régimen de promoción establecido por la Ley
Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.
Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos
en su creación y dentro del plazo que le fuera asignado, la Comisión se
ha expedido proponiendo las medidas necesarias para promover el
crecimiento industrial y el volumen de exportaciones, en un marco de
eficiencia y transparencia operativas.
Que a fin de contribuir al logro de los objetivos
precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las
medidas correspondientes.
Que dichas medidas contribuirán al mejor
cumplimiento de los propósitos que guíen las políticas del Gobierno
Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando el
arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante
crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera,
relevantes metas en el orden de las necesidades geopolíticas,
posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones
industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento
de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos
productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales.
Que la interpretación teleológica de la Ley Nº
19.640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que
amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su
particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación
geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.
Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las
disposiciones promocionales instituidas por la Ley Nº 19.640 y sus
normas complementarias, se perfecciona y amplía el listado de
actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y
objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de
nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que
aseguren condiciones igualitarias de competencia.
Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima
utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen
promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las
finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la
Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en
los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación
de los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo
24 de la Ley Nº 19.640, como así también en lo que se refiere a los
procedimientos de contralor industrial.
Que en orden a este concepto de agilización,
descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión
del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la
industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la
Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los
correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.
Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a
otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la
política económica nacional, particularmente lo que se refiere a la
obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al
mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades
productivas.
Que en tal sentido, se procede a la unificación y
adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del país de
los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial,
instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable
diferencial con relación a los que rijan para el resto del país.
Que con el propósito de introducir un claro sesgo
exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo
de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que
correspondieren, por la importación de insumos destinados a su
transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del
país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de escala y
al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las
exportaciones.
Que con la finalidad de brindar un horizonte de
planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y
niveles crecientes de bienestar para la población del Territorio, se
establece un plazo de QUINCE (15) años a partir de su vigencia para el
presente régimen.
Que, en atención a los beneficios y franquicias que
se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para
una correcta utilización de los mismos.
Que a tal efecto, se establecen los procedimientos
de aplicación para la determinación, compensación, pago e información
de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor
control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de
una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al
régimen promocional.
Que asimismo, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de
procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de
esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tienda a
desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos
promovidos.
Que el conjunto de disposiciones contenidas en el
presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los
beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los
procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades
productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al
exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una
mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en
orden a alcanzar los objetivos propuestos.
Que se ha consultado la opinión de los sectores
productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las
respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de
participación en la gestión del régimen promocional.
Que el servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le
compete, considerando que la medida es legalmente viable.
Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Establécese que los
beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la
Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo
destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo
el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como
actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en
virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a
los bienes de capital y sus repuestos.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3º — Para las actividades
industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto
del artículo. 12 del presente decreto, se establece que los materiales
de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera
Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia
C. I. F. sobre el valor F. O. B. del producto exportado:
A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)
A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
Debe entenderse que al finalizar el período de
integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá
superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
del valor F. O. B. del producto exportado.
Art. 4º — Los beneficios a que hace
referencia el inciso a) del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 podrán ser
modificados por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA cuando así lo
exigieran las necesidades de la política de balance de pagos,
manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas
aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el
Territorio Continental de la Nación.
Art. 5º — Los exportadores al Area
Aduanera Especial, creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640
tendrán el tratamiento previsto por el artículo. 41 de la ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo. 1º de la Ley Nº
23.349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada
la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo. podrá
ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo
contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de
requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.
Art. 6º — A los efectos de la
aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá
observarse el procedimiento siguiente:
Las ventas que se realicen en el Territorio
Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán
consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al
Valor Agregado.
Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos
hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos
de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal
presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del
gravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de
venta del producto en el Territorio Continental de la Nación que surja
de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo
período fiscal.
A los efectos indicados deberán detraerse del precio
neto facturado los importes correspondientes a devoluciones,
bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran
otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones
se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en
períodos anteriores.
Tratándose de empresas industriales radicadas en el
Area Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en el
Territorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o a
empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la
venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre
que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras
empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos
para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a que
se refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operaciones
previstas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamen
sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta del
producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones
del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor
final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que
efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios
radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar,
además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a las
previsiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichas
ventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continental
de la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar al
resultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA POR
CIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especial
podrán computar los créditos fiscales reales originados en el
Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de
insumos y/o servicios gravados por el impuesto.
Tratándose de empresas vinculadas económicamente,
cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente inciso
supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio
Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá
computar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas
disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino
al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area
Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 535/2025
B.O. 04/08/2025 se establece que no resultan de aplicación las
disposiciones de los párrafos tercero a sexto del inciso b) del
presente artículo, para aquellas empresas radicadas en el Área Aduanera
Especial (A.A.E.) de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que tengan proyectos industriales adheridos a
los términos y demás condiciones previstos en el Decreto N° 727 del 22
de octubre de 2021 y su modificatorio, y a los beneficiarios que
acrediten que sus productos son originarios del Área Aduanera Especial
(A.A.E.), en los términos del inciso c) del artículo 21 e incisos b) y
del artículo 26, ambos de la Ley N° 19.640, y normas
complementarias, por el plazo que dure la promoción acordada.
Lo dispuesto en el artículo de la norma de referencia, producirá efectos sobre los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la entrada
en vigencia del presente decreto. Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 710/2007B.O. 12/6/2007. Vigencia: ver art. 4°).
Art.7º — A los efectos previstos en el
artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales
impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial,
creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo
que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor
declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho
pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los
bienes al Territorio Continental de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — El importe ingresado de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del
impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho
imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada
gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el
Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones
que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1395/1994B.O. 16/8/1994. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — Los sujetos exentos total o
parcialmente de los impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales por
encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el
artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 deberán presentar anualmente una
declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y
condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 10. —Establécense los siguientes
estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten
origen en el Area Aduanera Especial:
Un reembolso según posición arancelaria
equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto
Nacional 1555/86, o el que lo sustituya.
Un reembolso equivalente a los porcentajes
correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y
Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o
un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto
Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya -
corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica.
Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son
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