OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 1996-10-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES

Decreto 1141/96

**Defínese la fecha a partir de la cual la población

beneficiarla podrá efectivamente optar entre las distintas

Obras Sociales Sindicales.**

Bs. As., 7/10/96

VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 9/93,

576/93, 292/95, 1492/95, y 333/96 y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 23.660 se define el funcionamiento de las

Obras Sociales, así. como los recursos financieros necesarios

para su operatoria, su competencia, los aportes y contribuciones

a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.

Que en la ley Nº 23661 se establecen las facultades regulatorias

de la Administración Nacional del Seguro de Salud, así

como también su marco orgánico y funcional.

Que, dentro de un marco político de desrregulación

tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa

de las Obras Sociales, el Decreto N° 9/93 estableció

la libertad de elección del afiliado dentro de las Obras

Sociales comprendidas en los Incisos a), b), c), d) y f) del artículo

1° de la mencionada Ley N° 23.660.

Que, a efectos de posibilitar la implementación del modelo

de desrregulación entre las Obras Sociales mencionadas

en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un

padrón de afiliados y beneficiarios del Sistema.

Que es conveniente definir la fecha a partir de la cual la población

beneficiaria podrá efectivamente optar entre las, distintas

Obras Sociales Sindicales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del articulo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Establécese que se podrá

ejercer la opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales,

a partir del 1° de enero de 1997, la que se efectivizaré

desde del 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades

que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión.

Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del

mencionado, programa, y hayan presentado su plan de reconversión

antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del

cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997.

Art. 2°-El Ministerio de Salud y Acción Social,

en su calidad de Autoridad de Aplicación, deberá

dictar las normas complementarias para la realización de

lo establecido en el artículo 1°, en un plazo de SESENTA

(60) días a partir de la publicación del presente

decreto.

Art. 3°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSeS), con la

colaboración de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.)

y sobre la base de los requerimientos formulados por la ADMINISTRACION

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

(ANSSal), deberá finalizar el padrón de beneficiarios

del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones, el día 31 de marzo de 1997.

Art. 4°-Establécese que a partir del 14 de

octubre de 1996, se realizaré un operativo denominado "CENSO

A EMPLEADORES". de conformidad con el Acta Acuerdo suscripta

el 10 de septiembre de 1996 entre el ANSeS y la D.G.I., en el

cual aquellas empresas comprendidas eh el Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones deberán brindar con carácter

de declaración jurada, toda la Información requerida

de los trabajadores y de sus grupos familiares, de acuerdo a las

pautas que esa Administración disponga.

Art. 5.-Dispónese que la totalidad de los empleadores.

dentro del plazo establecido en el articulo 3°, deberán

presentar al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin

de suministrar la información requerida, con las formalidades

y mecanismos que oportunamente se establezcan.

Art. 6º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a Intimar y sancionar a los empleadores,

que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo

anterior.

Art. 7º - La ADMINlSTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD (ANSSal), conforme lo establecido por el articulo 17 inciso

1, de la reglamentación de la Ley Nro. 23.661 aprobada

por Decreto N° 576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la información

existente sobre los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro

de Salud. La referida información deberá ser presentada

dentro del plazo de NOVENTA (90 días) a partir de la iniciación

del operativo.

Art. 8°-Todo beneficiario titular del Sistema Nacional

del Seguro de Salud queda obligado a Informar a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) cualquier novedad producida

en la constitución de su grupo familiar, con el fin de

mantener actualizado el padrón. La ANSeS queda facultada

en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas por

la normativa vigente, pudiéndose llegar hasta la inhabilitación

para la realización de cualquier trámite ante la

misma, en tanto no se cumpla con la obligación mencionada.

Art. 9°-El padrón administrado por la ANSeS,

conformado a partir de las informaciones provenientes del "Censo

de Empleadores" de las Obras Sociales y de las novedades

de declaradas por los titulares del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO

DE SALUD, integrara la Base Unica de la Seguridad Social.

Art. 10. - La ANSeS realizará las intimaciones

derivadas del no cumplimiento. en tiempo y forma. de lo requerido

en el denominado "Censo a Empleadores", en virtud de

lo oportunamente acordado entre dicha Administración y

la D.G.I. La ANSeS, a partir del 30 de noviembre de l996, proporcionara

la nomina de empleadores que no haya presentado la declaración

Jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

la que realizara las, intimaciones mencionadas, en un periodo

de CIENTO VEINTE (120) días. Así mismo, la D.G.I.

y la ANSeS. acordaran la metodología a utilizar a fin de

gestionar la Información requerida.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) entregara

a la DlRECCION GENERAL IMPOSlTIVA (DGI), la Información

relevada, resultando dicha Dirección la responsable de

la asignación de la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA.

Una vez realizada tal asignación, esta Información

será devuelta a la ANSeS, conforme las pautas que se establezcan

de común acuerdo. Los procesos operativos efectuados por

la D.G.I., no generarán costos para la ANSeS.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-Jorge

A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.