SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Decreto
Publicación 2015-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 1142/2015

Régimen de Campañas Electorales. Reglamentación.

Bs. As., 17/6/2015

VISTO el Expediente N° S02:0155990/2014 del registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215, N° 26.522, N° 26.571 y N°

27.120 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los

Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y N° 760 del 17 de junio de

2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y

N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la

Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de

asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los

servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas

que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias y en elecciones nacionales.

Que la Ley N° 26.522 y su Decreto Reglamentario regulan los Servicios

de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que resulta necesario adoptar medidas que permitan la ejecución del

régimen de campañas políticas establecido en la legislación vigente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de

Comunicación Audiovisual establecidas para las elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.

Art. 2° — A los fines previstos

en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley N° 26.215 y en el

artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y

complementarias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, el listado preliminar de servicios de

comunicación audiovisual, las señales nacionales inscriptas en el

Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de

género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de

suscripción, indicando la identificación comercial o artística del

servicio del que se trate, razón social, clave única de identificación

tributaria (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio, área de

cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de

los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña

electoral.

Art. 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL publicará en el sitio web www.elecciones.gob.ar el listado

preliminar, a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los

titulares de los servicios de comunicación audiovisual y señales

formulen ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) observaciones respecto de la omisión, incorporación

o exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días

siguientes a la fecha de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por

consentida.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA)

recibirá, en el correo electrónico registro@afsca.gob.ar, las

observaciones que las agrupaciones políticas deseen formular con

respecto al listado de medios publicados; las mismas deberán resolverse

dentro de los CINCO (5) días de interpuestas las mismas.

Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se

tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a

afectar y deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su

publicación en el sitio web anteriormente mencionado.

Art. 4°— Los servicios de

comunicación audiovisual y señales que cuenten con una programación

igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el

artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos de los

artículos 35 de la Ley N° 26.571 y 43 quater de la Ley N° 26.215, el

DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación, para la

difusión de mensajes de campaña electoral en medios audiovisuales, para

las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las

elecciones nacionales.

Art. 5° — La difusión de

mensajes de campaña electoral objeto del presente no se computará como

tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo

I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.

Art. 6° — A los efectos de dar

cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley N°

26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos

del Área Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las

01:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00

horas; y se establece el horario central para los servicios de

radiodifusión sonora entre las 07:00 horas y las 10:00 horas.

Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas

horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes

proporciones:

Para los servicios televisivos y las señales obligadas por el presente Decreto:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Para servicios de radiodifusión sonora:

Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);

Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);

Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que

abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios

asignados se emitirán acumulando su emisión en el horario de servicio.

Art. 7° — En el caso que una

provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones

para cargos locales en forma simultánea con las elecciones nacionales,

deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su

adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la

Ley N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas

modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la

prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley N° 26.571 y 43 de la

Ley N° 26.215 se extenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y

Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y de legisladores provinciales o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Art. 8° — El tiempo cedido en

virtud del artículo 4° del presente se distribuirá entre todas las

agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la

siguiente manera:

Elecciones presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente, Vicepresidente de la Nación, y

Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, el CINCUENTA POR

CIENTO (50%);

b)

Para la campaña de Senadores Nacionales, y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional el VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

c)

Para la campaña de Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría de Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del

presente apartado.

Elecciones legislativas

a)

Para la campaña de Senadores Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%);

b)

Para la campaña de Diputados Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría

Diputados Nacionales.

Art. 9°— En caso que uno o más

distritos celebren elecciones provinciales en forma simultánea con las

elecciones nacionales, las proporciones de distribución del tiempo

cedido por los medios de comunicación y señales serán las siguientes:

Elecciones presidenciales

a)

Para la campaña de Presidente, Vicepresidente de la Nación, y

Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, el CUARENTA POR

CIENTO (40%);

b)

Para la campaña de Senadores Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el QUINCE POR CIENTO (15%);

c)

Para la campaña de Diputados Nacionales, y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el QUINCE POR CIENTO (15%);

d)

Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el VEINTE POR CIENTO (20%);

e)

Para la campaña de Legisladores Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y

e)

del presente apartado.

Elecciones legislativas

a)

Para la campaña de Senadores Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%);

b)

Para la campaña de Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%):

c)

Para la campaña de Legisladores Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20%).

En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores

Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en

partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c)

del presente apartado.

Art. 10. — Las agrupaciones

políticas definirán internamente las proporciones en que distribuyen

sus anuncios entre campañas a cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR.

Art. 11. — La DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL arbitrará los medios para que en caso que el alcance

de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral,

el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito se

distribuya alternativamente durante los días de campaña.

Art. 12. — En el caso de los

servicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las señales

de alcance nacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos

anteriores, solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente

y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del MERCOSUR por

distrito nacional.

Art. 13. — La determinación de tiempo para mensajes de campaña

electoral para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a

un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la

Ley N° 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes

establecidos en los artículos 8° y 9° del presente, que se adjudicará a

cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas,

según el caso, para el total de la campaña electoral.

Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por

franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación

política.

Art. 14. — La DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo público de asignación de

espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación

audiovisual y en las señales, con una anticipación no menor a QUINCE

(15) días al inicio de la campaña correspondiente.

La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre

todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las

distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.

Art. 15. — El resultado del

sorteo será publicado en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL www.elecciones.gob.ar, lo cual servirá de notificación

fehaciente a las diversas agrupaciones políticas. Dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.

Asimismo notificará a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) el resultado del mismo y entregará la información

necesaria. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) notificará a cada servicio o señal al correo

electrónico informado en el contacto “publicidad Electoral” de la

DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución N° 1502-AFSCA/14.

Art. 16. — El módulo electoral

tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12)

segundos para la televisión. El tiempo máximo de emisión de mensajes de

campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los

DIEZ (10) módulos.

Art. 17. —La duración de los mensajes de las agrupaciones

políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin

perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios

le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más

del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido, en una misma franja

horaria.

Art. 18. — Los mensajes de

campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo

el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando acumular y/o

repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política.

Art. 19. — Los mensajes

garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones

auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado

visible y/o oculto (“close caption”) y/o lenguaje de señas, siendo esta

obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga

las características técnicas aplicables a los efectos del presente

artículo.

Art. 20. — Los mensajes de

campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciar y

terminar con la leyenda y un segmento audiovisual que oportunamente

dispondrá la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Art. 21. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar al

Sistema Federal de Medición de Audiencias (SIFEMA) que efectúe el

monitoreo total o parcial de los mensajes emitidos en virtud del

presente régimen. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL

informará a la Justicia Nacional Electoral el alcance y el resultado

del monitoreo.

Art. 22. — Los gastos de

producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por

cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente

informe financiero de campaña.

Art. 23. — El presente régimen

se administrará mediante un aplicativo informático denominado “Sistema

de Administración de Campañas Electorales”, que permitirá a la

Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a

las agrupaciones políticas, a los servicios de comunicación audiovisual

y señales de alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral

comunicarse y efectuar las operaciones de administración, seguimiento y

control del presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado

sistema mediante la página web www.elecciones.gob.ar.

Art. 24. — Las agrupaciones

políticas, y en caso de corresponder, las listas internas de cada

agrupación política, deberán designar formalmente un responsable

técnico de campaña titular y uno alterno, consignando nombre y

apellido, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto. Tal

situación deberá ser informada a la Justicia Nacional Electoral y a la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

El responsable técnico tendrá a su cargo la operación del Sistema de

Administración de Campañas Electorales (SACE) y estará legitimado para

designar otros operadores y autorizado a notificarse en nombre de la

agrupación política o lista interna de la agrupación política, según

corresponda.

Art. 25. — Las agrupaciones

políticas, a través de sus apoderados partidarios y en caso de

corresponder, los responsables técnicos de cada una de las listas de

precandidatos oficializadas de una misma agrupación política deberán

acreditar un correo electrónico ante la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para la notificación del

usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de

Administración de Campañas Electorales.

Una vez que las agrupaciones políticas se hayan notificado del usuario

y la contraseña, las notificaciones que se efectúen a través del

Sistema de Administración de Campañas Electorales serán plenamente

válidas a todos los efectos.

Art. 26. — La DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL entregará por medio de la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) a los servicios de

comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma,

una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el

Sistema de Administración de Campañas Electorales; la cual será

comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad

Electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución N°

1502-AFSCA/14.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.