MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2006-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Decreto N° 1144/2006

Recházase un recurso jerárquico planteado contra la Resolución N° 707 del 28 de octubre del 2004 del citado Ministerio.

Bs As., 30/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0042960/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 74 del 21 de febrero de 2003 del ex

MINISTERIO DE LA PRODUCCION se dispuso el cierre de la investigación

por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA

ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o

igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o

frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo

térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo

para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo

split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias

separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,

compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad

exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de

calor, sin la aplicación de medidas antidumping definitivas para los

originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y con la aplicación

de medidas antidumping definitivas para los originarios de la REPUBLICA

POPULAR CHINA, excluyéndose de la medida antidumping definitiva a las

firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING

CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD.

Que, mediante la Resolución Nº 707 del 28 de octubre de 2004 del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se hizo lugar al reclamo

interpuesto por las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA

FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA, incorporándose a las firmas productoras

exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE

IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping definitiva

dispuesta por la resolución citada en el considerando inmediato

anterior.Que, con fecha 19 de noviembre de 2004, por el Expediente Nº

S01:0314618/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

las firmas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE

IMPORT/EXPORT CO. LTD interpusieron recurso jerárquico contra la

Resolución Nº 707/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

solicitando "se decrete su nulidad en los términos del artículo 14 de

la Ley de Procedimientos, se la revoque conforme lo previsto en el

artículo 17 de dicho cuerpo legal, y hasta tanto ello ocurra, se

disponga la suspensión de sus efectos".

Que, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la

Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de

Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el

Dictamen Nº 3701 de fecha 20 de diciembre de 2004, se expidió respecto

al tratamiento a dar al recurso encuadrándolo como " 'Recurso

Jerárquico', conforme a lo normado por el artículo 89 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991".

Que, asimismo, la mencionada Dirección, con relación a la solicitud de

suspensión de los efectos del acto recurrido, opinó que "como

consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la

promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión

de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa

dispusiera lo contrario".

Que, por otra parte, la citada Dirección mediante el Dictamen Nº 1524

de fecha 23 de mayo de 2005, considera que las firmas recurrentes

plantean que "la ilegitimidad y arbitrariedad de la resolución

cuestionada, basándose en que la Resolución Nº 707/04 es nula, pues no

se adecua ni al derecho ni a la realidad de los hechos acaecidos y

surge de manifestaciones arbitrarias, omitiendo decidir conforme a

criterios objetivos y a las pruebas aportadas oportunamente por la

quejosa".

Que dicha Dirección, a la vez, reseña que las recurrentes fundan su

"derecho en el derecho al efectivo goce a ser oído, el cual requiere la

existencia de un procedimiento administrativo apto para su ejercicio en

forma previa al dictado del acto administrativo. Si el procedimiento ya

se encontrara reglado en las normas adjetivas, la Administración debe

observarlo y cumplirlo bajo pena de nulidad de lo actuado. Ello así,

porque no se sustancia ningún trámite procedimental con anterioridad a

la toma de decisión, difícilmente podrá el administrado encontrar

tutela de sus derechos en sede administrativa. Se trata de un recaudo

esencial, que debe practicarse aún de oficio".

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la

Pequeña y Mediana Empresa, con relación a los Informes producidos por

las áreas técnicas relacionados con el recurso jerárquico interpuesto

por las firmas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE

IMPORT/EXPORT CO. LTD., señala que "la Subsecretaría de Política y

Gestión Comercial señaló que 'Sobre los alcances del artículo 9.5 del

Acuerdo Antidumping de la OMC, la Dirección de Competencia Desleal

señaló a fs. 774 que aplicando un derecho antidumping aquel exportador

que se encuentra con un derecho antidumping al producto que se exporta

a un determinado país, pueda solicitar a esa Autoridad de Aplicación

que realice dicho examen. Para ello debe demostrar que no exportó

durante el período objeto de la investigación y que no se encuentra

vinculado a ninguno de los exportadores o productores que fueron

alcanzados por el derecho antidumping. Este examen se realiza después

de la aplicación de derechos antidumping en una investigación' ".

Que dicho Servicio Jurídico, a la vez, indica que "ésta Subsecretaría

oportunamente consideró que la investigación no dio cumplimiento con la

estricta directriz del artículo 9 apartado 5 del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VI del GATT/1994, tal como también lo afirmó la

Dirección de Competencia Desleal a fs. 758, ya que no se efectuaron los

dictámenes tendientes a la determinación de los márgenes individuales

de dumping teniendo en cuenta incluso la documentación cuya copia obra

a fs. 676/677 del expediente de la investigación, como así tampoco los

exportadores demostraron que no estuvieron vinculados a ninguno de los

exportadores o productores del país exportador que en definitiva fueron

objeto de la aplicación de derechos antidumping sobre el producto".

Que, a consecuencia de lo expuesto y principalmente sobre la base de

las razones de hecho y derecho expuestas por la SUBSECRETARIA DE

POLITICA Y GESTION COMERCIAL, la aludida Dirección de Legales del Area

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa opina que "es

dable concluir que la Resolución Nº 707/2004 se ha dictado en

consecuencia de los antecedentes debidamente analizados, evaluados por

la Superioridad".

Que, además, agrega que "Analizados los demás argumentos de la quejosa,

no se hallan fundamentos jurídicos, para refutar la validez de la norma

cuestionada, en consecuencia estamos en presencia de un acto

administrativo no afectado por vicios y por ende válido, cuyas

características no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados

por el artículo 14 de la Ley Nº 19.549".

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA

ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.Que la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que corresponde resolver en uso de las facultades conferidas por el

Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto

Nº 1759/72 T.O. 1991 y el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Recházase el

recurso jerárquico planteado por las firmas productoras, exportadoras

chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE

IMPORT/EXPORT CO. LTD., contra la Resolución Nº 707 del 28 de octubre

de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º- Hágase saber a las

interesadas mencionadas en el artículo anterior que la presente medida

agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la

que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles

judiciales.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Felisa Miceli.

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