IMPORTE EXACTO -SERVICIO DE TRANSPORTE-

Rango Decreto
Publicación 1992-07-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 1149/92

Impleméntase un sistema de "Importe exacto" para

la percepción de la tarifa aplicada a los servicios de

corta y media distancia-urbano y suburbano.

Bs. As., 8/7/92

VISTO lo dispuesto por el Artículo 99 del Decreto N°

692/92 y el Artículo 1° del Decreto N° 773/92,

y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del precitado Artículo 9° los conductores

de los servicios de transporte colectivo de pasajeros de corta

y media distancia no podrán realizar tareas de expendio

y cobro de boletos.

Que se han efectuado las investigaciones y consultas correspondientes

para la determinación de las normas reglamentarias y de

procedimiento necesarias para poner en ejecución dicha

medida.

Que de resultas de lo expresado es conveniente, en una primera

etapa, la adopción de un sistema que, de un modo sencillo

y económico, permita su rápida implementación

por las empresas y una fácil aplicación por el público

usuario, sin perjuicio de análisis posteriores que posibiliten

la incorporación de elementos de tecnología más

avanzada.

Que dicho sistema es el denominado de "importe exacto",

empleando equipos automáticos que acepten la utilización

de monedas de curso legal con la emisión del comprobante

de pago del boleto.

Que existen ciudades en donde ya se han instrumentado sistemas

por los cuales se eliminan las tareas de expendio y cobro de boletos

por parte del conductor, por lo que no corresponde incluirlas

en los alcances de ésta reglamentación.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el Artículo 86, inciso 2° de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La percepción de la tarifa

aplicada a los servicios públicos de transporte por automotor

de pasajeros de corta y media distancia -urbano y suburbano se

efectuará, en una primera etapa, mediante un sistema de

importe exacto empleando equipos automáticos que permitan

la utilización de monedas de curso legal, debiéndose

prever la emisión, en cada caso, del comprobante de pago

del boleto correspondiente. La modificación de éste

sistema deberá ser autorizada, con carácter previo,

por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción.

Art. 2°- Quedan excluidas del cumplimiento de lo dispuesto

en el Artículo 1° del presente, aquellas jurisdicciones

que ya cuentan con sistemas de percepción tarifaria alternativos

que eliminan las tareas de cobro y expendio de boletos por parte

del conductor.

Art. 3 -El sistema a implementar, definido en el Artículo

1° del presente Decreto, deberá permitir al usuario

el acceso a cualquiera de los vehículos del autotransporte

público de pasajeros urbano y suburbano, con la sola condición

de abonar el servicio que desee utilizar, con el importe exacto.

Art. 4.-A los fines de la adquisición del medio

de pago del servicio por parte de los usuarios, los prestadores

deberán arbitrar las medidas conducentes para que aquéllos

cuenten con un número de puestos de cambio de moneda acorde

con las características de la demanda a satisfacer. A los

efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente Artículo

cada Autoridad Jurisdiccional estableciera las normas sobre localización

de dichos puestos de cambio.

Art. 5° - La implementación del sistema definido

en el presente Decreto deberá prever la utilización

de pasajes diferenciales para estudiantes de los colegios primarios,

secundarios y terciarios no universitarios mediante la implementación

de abonos, de sencilla y ágil adquisición, que no

exijan la intervención del conductor.

Art. 6° - El sistema adoptado deberá permitir

el suministro de información fidedigna a la Autoridad Jurisdiccional

correspondiente, la cual auditará en forma permanente la

operatoria del mismo.

Art. 7°- El incumplimiento de las normas establecidas

en el presente Decreto dará lugar a las sanciones que a

tal efecto determine cada Autoridad Jurisdiccional.

Art. 8°- La Autoridad de Aplicación de cada

Jurisdicción efectuará el seguimiento de la implementación

del sistema y dictará las normas complementarias que se

requieran.

Art. 9°- El Banco Central de la República Argentina

adoptará las medidas conducentes a que el sistema definido

por el Artículo 1° cuente con la provisión

de moneda metálica necesaria para asegurar el correcto

funcionamiento del mismo.

Art. 10°.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM. - Domingo F. Cavallo

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