SERVICIOS POSTALES
SERVICIOS POSTALES
Decreto 115/97
**Establécese el marco normativo que
regirá al sector postal, asi como el desarrollo de esta actividad.**
Bs. As., 5/2/97
VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la
Ley de Correos N° 20.216 y los Decretos Nros. 214/92 de Transformación
del Sector Postal, 2792/92 de creación de la ex-COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS modificado por su similar 1163/93, y 1187/93 de
Desregulación de la Actividad Postal y su modificatorio 2247/93, y
CONSIDERANDO:
Que la norma constitucional citada en el Visto establece que las
"...autoridades proveerán a la protección de..." los derechos de los
usuarios y consumidores, “...a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopo¬lios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos...”, con la finalidad de garantizar la libertad de elección de
los consumidores en cuanto a la presta¬ción de servicios, lo que se
obtiene en mercados competitivos.
Que la normativa citada en el Visto, juntamente con el espíritu de la
Ley de Defensa de la Competencia N“ 22.262; la Ley de Defensa del
Consumidor N° 24.240, del Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N°
24.307 y de la Ley N° 24.425, así como las resoluciones dictadas por la
ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, constituyen el plexo
normativo de la actividad postal tanto privada como oficial.
Que similares principios animan las disposiciones que sobre el
particular contiene el Acuer¬do General sobre Comercio de Servicios de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO suscripto por la REPUBLICA
ARGENTINA y aprobado por Ley N° 24.425, el que, con los alcances del
articulo 75. inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece un
"...mar¬co multilateral de principios y normas para el comercio de
servicios con miras a la expan-sión de dicho comercio y de condiciones
de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de
promover el crecimiento económico de todos los interlocutores
comerciales y el desarrollo de los países en desarollo...”, tal como lo
expresan los considerandos del citado acuerdo, especialmente en la
Parte III, artículo 16. referida a los Accesos a los Meicados de
Servicios y el artículo 6o referido a Reglamentación Nacional.
Que en el referido Acuerdo General de Servicios, se establece para el
comercio de servicios la obligación de proporcionar acceso ilimitado al
mercado y tratamiento nacional a los servicios de courier.
Que la normativa dictada a partir de la transformación del sector
iniciada por Decreto N° 214/92 y de la supresión del monopolio
dispuesta por Decreto N" 1187/93 y sus modificatorios, avanzó hacia la
desregulación de la actividad postal, y el fortalecimiento de la
EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (ENCOTESA), que bajo la
denominación de Correo Argentino cumple las funciones de correo oficial.
Que la desregulación de la actividad postal adoptada por el Estado
Nacional como política pública, implica la inexistencia de servicios
prestados en exclusividad, el derecho al trans¬porte de la propia
correspondencia, la libertad de los prestadores en cuanto a la elección
de los medios y el derecho de asociación empresaria en el marco de la
ley de sociedades comerciales, todo lo cual ha sido comprometido por la
REPUBLICA ARGENTINA ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, la UNION
POSTAL UNIVERSAL y la UNION POSTAL DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL,
normas cuya aplicación en lo pertinente el Estado Nacional Argentino
garantiza.
Que sin perjuicio de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aspira a
fortalecer al Correo Argentino, como prestador eficiente de distintos
servicios postales, en un todo de acuerdo a las obligaciones asumidas
por la República en la UNION POSTAL UNIVERSAL y en la UNION POSTAL PARA
AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL, respecto del servicio universal.
Que en ese sentido, las obligaciones que recientemente asumiera nuestro
país con el primero de los organismos internacionales antes citado, han
quedado plasmadas en nuestro plexo normativo y plenamente operativas a
través de la aprobación de las actas suscriptas en la ciudad de
Washington en ocasión de realizarse el XX Congreso de la UNION POSTAL
UNIVERSAL, mediante la promulgación de la Ley N° 24.200.
Que si bien el Decreto N° 1187/93 establece la obligación a cargo del
ente de control de la actividad de velar por la protección de los
derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las
normas de lealtad comercial, es necesario establecer medidas en
resguardo de la información y buena fe de los consumidores.
Que sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en el
Código de Comercio, en las leyes de Sociedades Comerciales, de
Cooperativas, de Inversiones Extranjeras, de Reforma d.el ¡Estado,, de.
Defensa del Consumidor, de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control'del Sector Público Nacional, de Defensa de la Competencia,
Ley N° 24.200 aprobatoria de los tratados de la UNION POSTAL UNIVERSAL,
y aprobatoria de \a constitución del MERCADO COMUN DEL SUR, entre
otras, asi como de las normas que en razón del grado y la materia
dicten la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de su dependencia, es pertinente
actualizar y ordenar las normas que conforman el marco normativo del
sector postal.
Que, consecuentemente, las facultades del ente de control no deben
limitarse a la verificación de las condiciones y calidad del servicio
postal, sino que, para una mayor efectividad en la protección de los
derechos constitucionales y legales involucrados, resulta necesario
incorporar a la normativa, facultades mínimas de información respecto a
la capacidad e idoneidad de los prestadores de servicios postales,
cumpliendo así un rol preventivo que no puede estar ausente en virtud
del interés público comprometido en el servicio postal.
Que a efectos de evitar que los consumidores sean sorprendidos en su
buena fe, es nece-sario que el órgano de control del sector postal,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, verifique con
criterio la razonabilidad que los medios con que cuenta el prestador
sean suficientes para cumplir con la calidad de los servicios
ofertados, como asimismo que los prestadores exhiban un Certificado de
Inscripción que otorgue certeza a los consumidores, informando entre
otros extremos, sus radios de acción.
Que a partir de la puesta en funcionamiento de la ex-COMISION NACIONAL
DE CORREOS Y TELEGRAFOS se dictaron numerosas normas que complementan
las disposiciones de carácter general, referidas especialmente a la
calidad de los servicios postales, así como a cuestiones de
procedimiento.
Que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ex-COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS a través de la Resolución N° 101/94, es necesario
incorporar como obligación de los interesados en inscribirse en el
registro, que acompañen el certificado de antecedentes penales.
Que es pertinente establecer como obligación del Correo Oficial, además
de la carta simple interprovincial, el telegrama simple y el giro
postal.
Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para
inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se
acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral, ello como
modo de controlar el cumplimiento de las normas impositivas y
provisionales, ya que su transgresión constituye una forma de
competencia desleal, además de una violación a normas penales.
Que con el dictado de esta medida el Gobierno Nacional espera
consolidar el mercado competitivo de servicios postales, como mecanismo
que garantice a todos los habitantes del territorio nacional servicios
postales de alta calidad a precios justos y razonables.
Que en el marco del espíritu de la Ley N° 24.629 de Reforma del Estado,
en cuanto a la no superposición de funciones entre organismos
estatales, es pertinente que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
—como sucesora de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS—
coordine su accionar, en cuanto al control de algunas obligaciones de
los prestadores de servicios postales, con la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, sin perjuicio de lo que disponga la norma que aprueba el
estatuto de funcionamiento de la precitada comisión.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que
la prestación de los servicios postales así como el desarrollo de la
actividad postal, se regirá por las siguientes disposiciones:
Ley de Correos N° 20.216, modificada por sus similares Nros. 21.138,
22.005 y 23.066, y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos
por el artículo 7o del Decreto N° 1187/93;
Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO;
Decreto N° 1187/93, con las modificaciones efectuadas por Decreto N°
2247/93 a los artículos 3o y 8o, y por el presente a los artículos 8o.
10, 11, 16, 17 y 18; y
Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96,
5/96, 6/96, 7/96, 21/96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/96
dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, cuyas
copias certificadas como Anexos I á XVII integran el presente.
La normativa citada en el presente artículo regirá sin perjuicio de las
normas que en uso de sus respectivas competencias dicten la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, de las que rigen el funcionamiento del citado ente
de control, y de las que dado el carácter de Correo Oficial de la
EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. le sean específicamente
aplicables.
Art. 2° — La COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, como órgano de control del sector postal, en
atención a los requisitos exigidos por la normativa para la inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales,
coordinará sus actividades con la DIRECCION GE-NERAL IMPOSITIVA y con
los organismos de fiscalización que en razón del sujeto correspondan.
Art. 3° — Sustituyese el primer
párrafo del artículo 8o del Decreto N° 1187/93 modificado por su
similar 2247/93, por el siguiente: "ARTICULO 8°.- En todo el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
S.A. prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio
postal universal de correspondencia simple interprovlncial de hasta
VEINTE (20) gramos por unidad a un precio no superior a Pesos UNO ($
1.-), los telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros
postales de hasta Pesos UN MIL ($ 1.000.-)".
Art. 4° — Incorpórase al
artículo 10 del Decreto N° 1187/93, el siguiente párrafo: “A los
efectos de acreditar la condición de Prestador de Servicios Postales,
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES extenderá un certificado de
inscripción en el que se dejará constancia, como mínimo, del número de
inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de
actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución
ordenando la inscripción".
Art. 5° — Sustituyese el inciso
del artículo 11 del Decreto N“ 1187/93, por el siguiente: “d)
Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las
condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes,
y los medios de que se valdrá para ello".
Art. 6° — Incorpórase como
inciso g) al artículo 11 del Decreto N° 1187/93 el siguiente: “g)
Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los integrantes de
los órganos de dirección, administración y control de la sociedad".
Art. 7° — Sustitúyese el último
párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “Será
sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente,
previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el
cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales,
así como los requisitos exigidos por el. inciso d) del p.resen^e
artículo". .
Art. 8° — Sustitúyense los
incisos a), b) y c) y el último párrafo del artículo 16 del Decreto N°
1187/93, por los siguientes:
"a) Apercibimiento.
Suspensión de las actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.
Multa de entre Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) y Pesos VEINTE MIL ($
20.000.-).
Exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el
plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios
postales.
La sanción del inciso c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los
incisos b) y d)".
Art. 9° — Incorpórase como
último párrafo al artículo 17 del Decreto N° 1187/93, el siguiente:
“Asimismo verificará la correspondencia-entre los medios denunciados
por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de
servicios ofrecidas a sus dientes".
Art. 10. — Sustitúyese el
artículo 18 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “ARTICULO 18.-
Sin perjuicio de las facultades de Autoridad de Aplicación del presente
decreto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará los reglamentos
generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e
interpretación".
Art. 11.— Dése cuenta a la
Comisión Bicameral del H. CONGRESO DE LA NACION, creada por el artículo
14 de la Ley N° 23.696.
Art. 12.— Comuniqúese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
NOTA:Las Resoluciones
dictadas por la Ex-Comisión Nacional de Correos y Telégrafos Nros.
3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96.
21/96,65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96, y 316/96, que integran el
presente Decreto como Anexos I al XVII, fueron respectivamente
publicadas en las ediciones del 9/8/93, 2/8/94, 7/7/95, 19/7/95, 23/
10/95, 15/1/96, 23/1/96, 22/2/96, 11/3/96, 2/4/96, 10/4/96 y 11/6/96.
Asimismo, con referencia a las Resoluciones Nros. 1/96, 74/96 y 126/96
(Anexos VI, XIII y XIV), que aparecieron oportunamente sólo en la parte
resolutiva, se transcriben a continuación, incorporando dentro del
plexo dispositivo sus respectivos anexos:
ANEXO VI
Bs. As. 4/1/1996
VISTO el expediente N° 733 del Registro de la COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS y el Decreto N“ 1187 del 10 de junio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1187/93 se creó el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales, el que está a cargo de la COMISION
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N“
1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la autoridad
encargada de ejercer la función de policía en materia postal y
telegráfica.
Que en uso de las citadas atribuciones, se dictó oportunamente
normativa, por la cual se establecieron los formularios mediante los
cuales se debe realizar la inscripción ante el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales.
Que con posterioridad, se ha ineriluado la necesidad de contar con
mayor información a fin de difundir la actividad postal de las empresas
inscriptas a la vez de poder evacuar las consultas que el público
usuario requiera de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que en virtud de ello se han hecho distintos requerimientos a las
prestadoras, siendo necesario clarificar en una única norma, los que
reúnen el carácter de requisitos para inscribirse como prestador postal
y para mantener tal condición, de los que constituyan información que
luego puedan ser suministrados al público en general.
Que consultada la Asesoría Legal sobre el particular, se expide
mediante el Dictamen N° 1683 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del
expediente N° 733 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente
resolución.
Que el presente acto se dicta de acuerdo a las facultades otorgadas por
el artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992 y el
artículo 17 del Decreto N° 1187/93, en virtud de los cuales el
suscripto es competente para resolver el presente caso.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el folleto instructivo, la planilla de
documentación necesaria para la Inscripción y los formularios 001 al
006; la información adicional que podrá ser solicitada a las
prestadoras inscriptas y los formularios pertinentes bajo los Números
007 y 008, que como Anexo I forman parte de la presente, los que se
presentarán ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales.
ARTICULO 2° — Los interesados que a la fecha se encuentran tramitando
su inscripción deberán presentar ante el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales, los formularios 001 a 006 a que hace
referencia el artículo 1°, para adecuarse al régimen de inscripción que
por la presente se aprueba.
ARTICULO 3° — Todos los prestadores qué se hallen inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Póstales y que a la fecha
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.