SERVICIOS POSTALES

Rango Decreto
Publicación 1997-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIOS POSTALES

Decreto 115/97

**Establécese el marco normativo que

regirá al sector postal, asi como el desarrollo de esta actividad.**

Bs. As., 5/2/97

VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la

Ley de Correos N° 20.216 y los Decretos Nros. 214/92 de Transformación

del Sector Postal, 2792/92 de creación de la ex-COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS modificado por su similar 1163/93, y 1187/93 de

Desregulación de la Actividad Postal y su modificatorio 2247/93, y

CONSIDERANDO:

Que la norma constitucional citada en el Visto establece que las

"...autoridades proveerán a la protección de..." los derechos de los

usuarios y consumidores, “...a la defensa de la competencia contra toda

forma de distorsión de los mercados, al control de los monopo¬lios

naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

públicos...”, con la finalidad de garantizar la libertad de elección de

los consumidores en cuanto a la presta¬ción de servicios, lo que se

obtiene en mercados competitivos.

Que la normativa citada en el Visto, juntamente con el espíritu de la

Ley de Defensa de la Competencia N“ 22.262; la Ley de Defensa del

Consumidor N° 24.240, del Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N°

24.307 y de la Ley N° 24.425, así como las resoluciones dictadas por la

ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, constituyen el plexo

normativo de la actividad postal tanto privada como oficial.

Que similares principios animan las disposiciones que sobre el

particular contiene el Acuer¬do General sobre Comercio de Servicios de

la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO suscripto por la REPUBLICA

ARGENTINA y aprobado por Ley N° 24.425, el que, con los alcances del

articulo 75. inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece un

"...mar¬co multilateral de principios y normas para el comercio de

servicios con miras a la expan-sión de dicho comercio y de condiciones

de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de

promover el crecimiento económico de todos los interlocutores

comerciales y el desarrollo de los países en desarollo...”, tal como lo

expresan los considerandos del citado acuerdo, especialmente en la

Parte III, artículo 16. referida a los Accesos a los Meicados de

Servicios y el artículo 6o referido a Reglamentación Nacional.

Que en el referido Acuerdo General de Servicios, se establece para el

comercio de servicios la obligación de proporcionar acceso ilimitado al

mercado y tratamiento nacional a los servicios de courier.

Que la normativa dictada a partir de la transformación del sector

iniciada por Decreto N° 214/92 y de la supresión del monopolio

dispuesta por Decreto N" 1187/93 y sus modificatorios, avanzó hacia la

desregulación de la actividad postal, y el fortalecimiento de la

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (ENCOTESA), que bajo la

denominación de Correo Argentino cumple las funciones de correo oficial.

Que la desregulación de la actividad postal adoptada por el Estado

Nacional como política pública, implica la inexistencia de servicios

prestados en exclusividad, el derecho al trans¬porte de la propia

correspondencia, la libertad de los prestadores en cuanto a la elección

de los medios y el derecho de asociación empresaria en el marco de la

ley de sociedades comerciales, todo lo cual ha sido comprometido por la

REPUBLICA ARGENTINA ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, la UNION

POSTAL UNIVERSAL y la UNION POSTAL DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL,

normas cuya aplicación en lo pertinente el Estado Nacional Argentino

garantiza.

Que sin perjuicio de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aspira a

fortalecer al Correo Argentino, como prestador eficiente de distintos

servicios postales, en un todo de acuerdo a las obligaciones asumidas

por la República en la UNION POSTAL UNIVERSAL y en la UNION POSTAL PARA

AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL, respecto del servicio universal.

Que en ese sentido, las obligaciones que recientemente asumiera nuestro

país con el primero de los organismos internacionales antes citado, han

quedado plasmadas en nuestro plexo normativo y plenamente operativas a

través de la aprobación de las actas suscriptas en la ciudad de

Washington en ocasión de realizarse el XX Congreso de la UNION POSTAL

UNIVERSAL, mediante la promulgación de la Ley N° 24.200.

Que si bien el Decreto N° 1187/93 establece la obligación a cargo del

ente de control de la actividad de velar por la protección de los

derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las

normas de lealtad comercial, es necesario establecer medidas en

resguardo de la información y buena fe de los consumidores.

Que sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en el

Código de Comercio, en las leyes de Sociedades Comerciales, de

Cooperativas, de Inversiones Extranjeras, de Reforma d.el ¡Estado,, de.

Defensa del Consumidor, de Administración Financiera y de los Sistemas

de Control'del Sector Público Nacional, de Defensa de la Competencia,

Ley N° 24.200 aprobatoria de los tratados de la UNION POSTAL UNIVERSAL,

y aprobatoria de \a constitución del MERCADO COMUN DEL SUR, entre

otras, asi como de las normas que en razón del grado y la materia

dicten la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y

la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de su dependencia, es pertinente

actualizar y ordenar las normas que conforman el marco normativo del

sector postal.

Que, consecuentemente, las facultades del ente de control no deben

limitarse a la verificación de las condiciones y calidad del servicio

postal, sino que, para una mayor efectividad en la protección de los

derechos constitucionales y legales involucrados, resulta necesario

incorporar a la normativa, facultades mínimas de información respecto a

la capacidad e idoneidad de los prestadores de servicios postales,

cumpliendo así un rol preventivo que no puede estar ausente en virtud

del interés público comprometido en el servicio postal.

Que a efectos de evitar que los consumidores sean sorprendidos en su

buena fe, es nece-sario que el órgano de control del sector postal,

teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, verifique con

criterio la razonabilidad que los medios con que cuenta el prestador

sean suficientes para cumplir con la calidad de los servicios

ofertados, como asimismo que los prestadores exhiban un Certificado de

Inscripción que otorgue certeza a los consumidores, informando entre

otros extremos, sus radios de acción.

Que a partir de la puesta en funcionamiento de la ex-COMISION NACIONAL

DE CORREOS Y TELEGRAFOS se dictaron numerosas normas que complementan

las disposiciones de carácter general, referidas especialmente a la

calidad de los servicios postales, así como a cuestiones de

procedimiento.

Que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ex-COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS a través de la Resolución N° 101/94, es necesario

incorporar como obligación de los interesados en inscribirse en el

registro, que acompañen el certificado de antecedentes penales.

Que es pertinente establecer como obligación del Correo Oficial, además

de la carta simple interprovincial, el telegrama simple y el giro

postal.

Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para

inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se

acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral, ello como

modo de controlar el cumplimiento de las normas impositivas y

provisionales, ya que su transgresión constituye una forma de

competencia desleal, además de una violación a normas penales.

Que con el dictado de esta medida el Gobierno Nacional espera

consolidar el mercado competitivo de servicios postales, como mecanismo

que garantice a todos los habitantes del territorio nacional servicios

postales de alta calidad a precios justos y razonables.

Que en el marco del espíritu de la Ley N° 24.629 de Reforma del Estado,

en cuanto a la no superposición de funciones entre organismos

estatales, es pertinente que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

—como sucesora de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS—

coordine su accionar, en cuanto al control de algunas obligaciones de

los prestadores de servicios postales, con la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA, sin perjuicio de lo que disponga la norma que aprueba el

estatuto de funcionamiento de la precitada comisión.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que

la prestación de los servicios postales así como el desarrollo de la

actividad postal, se regirá por las siguientes disposiciones:

a)

Ley de Correos N° 20.216, modificada por sus similares Nros. 21.138,

22.005 y 23.066, y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos

por el artículo 7o del Decreto N° 1187/93;

b)

Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de

Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO;

c)

Decreto N° 1187/93, con las modificaciones efectuadas por Decreto N°

2247/93 a los artículos 3o y 8o, y por el presente a los artículos 8o.

10, 11, 16, 17 y 18; y

d)

Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96,

5/96, 6/96, 7/96, 21/96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/96

dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, cuyas

copias certificadas como Anexos I á XVII integran el presente.

La normativa citada en el presente artículo regirá sin perjuicio de las

normas que en uso de sus respectivas competencias dicten la SECRETARIA

DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES, de las que rigen el funcionamiento del citado ente

de control, y de las que dado el carácter de Correo Oficial de la

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. le sean específicamente

aplicables.

Art. 2° — La COMISION NACIONAL

DE COMUNICACIONES, como órgano de control del sector postal, en

atención a los requisitos exigidos por la normativa para la inscripción

en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales,

coordinará sus actividades con la DIRECCION GE-NERAL IMPOSITIVA y con

los organismos de fiscalización que en razón del sujeto correspondan.

Art. 3° — Sustituyese el primer

párrafo del artículo 8o del Decreto N° 1187/93 modificado por su

similar 2247/93, por el siguiente: "ARTICULO 8°.- En todo el territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

S.A. prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio

postal universal de correspondencia simple interprovlncial de hasta

VEINTE (20) gramos por unidad a un precio no superior a Pesos UNO ($

1.-), los telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros

postales de hasta Pesos UN MIL ($ 1.000.-)".

Art. 4° — Incorpórase al

artículo 10 del Decreto N° 1187/93, el siguiente párrafo: “A los

efectos de acreditar la condición de Prestador de Servicios Postales,

la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES extenderá un certificado de

inscripción en el que se dejará constancia, como mínimo, del número de

inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de

actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución

ordenando la inscripción".

Art. 5° — Sustituyese el inciso

d)

del artículo 11 del Decreto N“ 1187/93, por el siguiente: “d)

Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las

condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes,

y los medios de que se valdrá para ello".

Art. 6° — Incorpórase como

inciso g) al artículo 11 del Decreto N° 1187/93 el siguiente: “g)

Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro

Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los integrantes de

los órganos de dirección, administración y control de la sociedad".

Art. 7° — Sustitúyese el último

párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “Será

sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de

Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente,

previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el

cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales,

así como los requisitos exigidos por el. inciso d) del p.resen^e

artículo". .

Art. 8° — Sustitúyense los

incisos a), b) y c) y el último párrafo del artículo 16 del Decreto N°

1187/93, por los siguientes:

"a) Apercibimiento.

b)

Suspensión de las actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.

c)

Multa de entre Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) y Pesos VEINTE MIL ($

20.000.-).

d)

Exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el

plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios

postales.

La sanción del inciso c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los

incisos b) y d)".

Art. 9° — Incorpórase como

último párrafo al artículo 17 del Decreto N° 1187/93, el siguiente:

“Asimismo verificará la correspondencia-entre los medios denunciados

por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de

servicios ofrecidas a sus dientes".

Art. 10. — Sustitúyese el

artículo 18 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “ARTICULO 18.-

Sin perjuicio de las facultades de Autoridad de Aplicación del presente

decreto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará los reglamentos

generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e

interpretación".

Art. 11.— Dése cuenta a la

Comisión Bicameral del H. CONGRESO DE LA NACION, creada por el artículo

14 de la Ley N° 23.696.

Art. 12.— Comuniqúese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

NOTA:Las Resoluciones

dictadas por la Ex-Comisión Nacional de Correos y Telégrafos Nros.

3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96.

21/96,65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96, y 316/96, que integran el

presente Decreto como Anexos I al XVII, fueron respectivamente

publicadas en las ediciones del 9/8/93, 2/8/94, 7/7/95, 19/7/95, 23/

10/95, 15/1/96, 23/1/96, 22/2/96, 11/3/96, 2/4/96, 10/4/96 y 11/6/96.

Asimismo, con referencia a las Resoluciones Nros. 1/96, 74/96 y 126/96

(Anexos VI, XIII y XIV), que aparecieron oportunamente sólo en la parte

resolutiva, se transcriben a continuación, incorporando dentro del

plexo dispositivo sus respectivos anexos:

ANEXO VI

Bs. As. 4/1/1996

VISTO el expediente N° 733 del Registro de la COMISION NACIONAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS y el Decreto N“ 1187 del 10 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1187/93 se creó el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales, el que está a cargo de la COMISION

NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N“

1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la autoridad

encargada de ejercer la función de policía en materia postal y

telegráfica.

Que en uso de las citadas atribuciones, se dictó oportunamente

normativa, por la cual se establecieron los formularios mediante los

cuales se debe realizar la inscripción ante el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales.

Que con posterioridad, se ha ineriluado la necesidad de contar con

mayor información a fin de difundir la actividad postal de las empresas

inscriptas a la vez de poder evacuar las consultas que el público

usuario requiera de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que en virtud de ello se han hecho distintos requerimientos a las

prestadoras, siendo necesario clarificar en una única norma, los que

reúnen el carácter de requisitos para inscribirse como prestador postal

y para mantener tal condición, de los que constituyan información que

luego puedan ser suministrados al público en general.

Que consultada la Asesoría Legal sobre el particular, se expide

mediante el Dictamen N° 1683 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del

expediente N° 733 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente

resolución.

Que el presente acto se dicta de acuerdo a las facultades otorgadas por

el artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992 y el

artículo 17 del Decreto N° 1187/93, en virtud de los cuales el

suscripto es competente para resolver el presente caso.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el folleto instructivo, la planilla de

documentación necesaria para la Inscripción y los formularios 001 al

006; la información adicional que podrá ser solicitada a las

prestadoras inscriptas y los formularios pertinentes bajo los Números

007 y 008, que como Anexo I forman parte de la presente, los que se

presentarán ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios

Postales.

ARTICULO 2° — Los interesados que a la fecha se encuentran tramitando

su inscripción deberán presentar ante el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios Postales, los formularios 001 a 006 a que hace

referencia el artículo 1°, para adecuarse al régimen de inscripción que

por la presente se aprueba.

ARTICULO 3° — Todos los prestadores qué se hallen inscriptos en el

Registro Nacional de Prestadores de Servicios Póstales y que a la fecha

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