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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Decreto 115/2019

DECTO-2019-115-APN-PTE - Decreto N° 44/1991. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-06287275-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N°

17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991,

y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 y

sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la

política nacional con respecto a las actividades relativas a la

explotación, industrialización, transporte y comercialización de los

hidrocarburos.

Que por el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se establecieron las

bases regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos,

incluyendo otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y

permanentes vinculados a ese transporte.

Que los programas destinados a la promoción de inversiones en

desarrollos de producción de hidrocarburos proveniente de reservorios

no convencionales han generado un incremento sustancial de las reservas

de hidrocarburos del país, particularmente impulsado por el avance de

las tecnologías en esta nueva forma de explotación.

Que ello hace necesario contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de los hidrocarburos.

Que el desarrollo del sistema de transporte de hidrocarburos, a partir

de ampliaciones de las instalaciones existentes o mediante la

construcción de nuevos ductos e instalaciones asociadas, requiere la

aplicación de mecanismos que permitan su financiación, así como la

clarificación de aspectos normativos que brinden mayor certidumbre a la

inversión.

Que se propicia que esos nuevos ductos e instalaciones asociadas puedan

desarrollarse mediante la celebración de contratos que aseguren

capacidad de servicio con modalidad firme a cualquier cargador

interesado, a través de contratos de reserva de capacidad que permita a

los actores del sector la programación de sus necesidades de transporte

de hidrocarburos y, asimismo, la financiación de nuevos proyectos.

Que resulta conveniente facilitar una mayor participación de

operadores, ya sea de aquellos con interés exclusivo en operar sistemas

de transporte o de empresas que requieren evacuar su producción de

productos procesados a partir del crudo o gas natural (refinadores de

petróleo o procesadores de gas natural).

Que a esos fines se prevé que la Autoridad de Aplicación establezca los

términos y condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base

de propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión

de transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la

Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que también resulta conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación

de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias a que convoque a concurso o

licitación pública para la adjudicación de una o más concesiones de

transporte de conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título

II de la mencionada ley.

Que en el marco de lo previsto en el inciso e) del artículo 7° del

referido Decreto N° 44/91, resulta necesario establecer precisiones en

relación con la revisión de las tarifas aprobadas por la Autoridad de

Aplicación.

Que en el artículo 41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se

dispone que las concesiones a que se refiere la Sección 4ª -

“Concesiones de transporte” del Título II de la misma, serán otorgadas

y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las

concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de transporte.

Que con el objeto de dar certidumbre a los distintos actores del

sistema, corresponde precisar el plazo de las concesiones de transporte

que no se encuentren vinculadas a las concesiones de explotación en los

términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de

Energía del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el

artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos

2º, 3° y 98 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense del artículo 6° del Decreto N° 44 del 7 de

enero de 1991, las definiciones de “Poliducto” e “Hidrocarburos

Líquidos”, por las siguientes:

“Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del

petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga

hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que

comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte.”.

“Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados

del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural.”.

ARTÍCULO 2°.- Las tarifas referidas en el inciso e) del artículo 7° del

Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 se ajustarán cada CINCO (5) años.

Si con anterioridad a la finalización de ese período ocurrieran

variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos

tarifarios, a solicitud del concesionario, esas tarifas podrán ser

revisadas por la Autoridad de Aplicación.

Para el financiamiento y amortización de nuevas inversiones, la

Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período mayor para la

vigencia del cálculo tarifario.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La capacidad disponible definida en el artículo 6° del

presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios

de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de

Aplicación.”.

ARTÍCULO 4°.- El plazo de las concesiones de transporte que se

adjudiquen mediante el procedimiento de concurso o licitación previsto

en la Sección 5ª del Título II de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias

será de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su

otorgamiento. Los concesionarios podrán solicitar prórrogas por un

plazo de DIEZ (10) años de duración cada una de ellas, siempre que

hayan cumplido con sus obligaciones, se encuentren transportando

hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y presenten un plan

de trabajo e inversiones asociadas.

Aquellas concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la

entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por los términos y

condiciones de su otorgamiento.

ARTÍCULO 5°.- Los titulares de concesiones de transporte de

hidrocarburos líquidos que se otorguen a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto y los titulares de concesiones de

transporte de hidrocarburos líquidos otorgadas con anterioridad a esa

fecha, respecto del volumen de las ampliaciones de capacidad de sus

instalaciones efectuadas con posterioridad a esa misma fecha, podrán

asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier cargador interesado

mediante contratos de reserva de capacidad.

Estos contratos podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de asignación, precios y volúmenes.

La capacidad no contratada y la capacidad contratada no utilizada

quedarán sujetas a la tarifa que apruebe la Autoridad de Aplicación en

los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44 del 7 de

enero de 1991.

ARTÍCULO 6°.- En los casos de cesión de una concesión de transporte

otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias, la extinción de la concesión de

explotación del cedente, cualquiera fuera su causa, no afectará la

vigencia de la concesión de transporte.

ARTÍCULO 7°.- Dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la

entrada en vigencia del presente decreto, la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 17.319 y sus modificatorias establecerá el procedimiento para

las ampliaciones de capacidad de los ductos existentes.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y sus

modificatorias determinará, en el plazo de SESENTA (60) días contados a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los términos y

condiciones de los concursos a ser convocados sobre la base de

propuestas presentadas por los interesados en obtener una concesión de

transporte en los términos del segundo párrafo del artículo 46 de la

referida ley.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias para que convoque a concurso o licitación

pública para la adjudicación de una o más concesiones de transporte de

conformidad con lo dispuesto en la Sección 5ª del Título II de dicha

ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 08/02/2019 N° 7264/19 v. 08/02/2019