PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 115/2025
DECTO-2025-115-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-136064470-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
23.696, 24.156, 26.337 y 27.742, los Decretos Nros. 988 del 7 de mayo
de 1993, 979 del 17 de junio de 1994, 1023 del 13 de agosto de 2001,
1034 del 14 de junio de 2002, 473 del 14 de mayo de 2020 y 70 del 20 de
diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias se estableció el
procedimiento para proceder a la declaración de “sujeta a
privatización” de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas
productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO
NACIONAL.
Que por medio del artículo 9° de la citada Ley Nº 23.696 y sus
modificatorias se declararon “sujeta a privatización” a los entes que
se enumeran en los listados anexos a la referida ley, entre los que se
encuentra la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL
ESTADO.
Que por el Decreto Nº 988/93 se dispuso la privatización, a través de
una Licitación Pública Nacional e Internacional, de la explotación del
Complejo Carbonífero, Ferroviario y Portuario de propiedad de la
empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO, mediante
la modalidad de concesión integral.
Que a través del Decreto Nº 979/94 se adjudicó la concesión integral
del YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS
FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS por el
término de DIEZ (10) años a la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO
TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación).
Que en el artículo 349 del Código de Minería se determinó la zona de
explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, estableciendo que la
cuenca homónima sería considerada como una mina constituida por una
sola pertenencia y su explotación sería realizada por el ESTADO
NACIONAL.
Que por el Decreto N° 1034/02 se aprobó la rescisión de la concesión
integral del “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS
FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS”,
dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA por Carta Documento del 16 mayo
de 2002, oportunamente adjudicado por el Decreto Nº 979/94, ordenándose
asimismo su intervención a los fines de preservar la seguridad y
salubridad públicas en el ámbito del complejo descripto, así como el
resguardo de los bienes otorgados en concesión y usufructo.
Que, asimismo, por conducto del artículo 6° del aludido Decreto N°
1034/02 se dispuso que el ESTADO NACIONAL acordaría con la Provincia de
SANTA CRUZ el destino final del complejo carbonífero y ferroportuario
antes referido.
Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 26.337 se estableció que el
YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los servicios ferroportuarios
con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS, en su carácter de
“haciendas productivas”, se regirán en materia presupuestaria por el
régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público
Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la
Ley N° 24.156, hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la Provincia
de SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034/02.
Que a través del Decreto N° 473/20 se transfirió la obra pública de la
CENTRAL TERMOELÉCTRICA RÍO TURBIO a cargo de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA
ARGENTINA S.A. (IEASA) -actualmente ENERGÍA ARGENTINA S.A.- de la
órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a la órbita de YACIMIENTO
CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON
TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.
Que mediante el artículo 48 del Decreto N° 70/23 se dispone que las
sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el
tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades
Anónimas, comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una
forma jurídica societaria, entre otras, y todas aquellas organizaciones
societarias donde el ESTADO NACIONAL tenga participación en el capital
o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren
constituidas como sociedades anónimas, las que transformadas quedarán
sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en igualdad de condiciones con las
sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.
Que, por otra parte, por el artículo 4° de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y
sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias:
La modificación o transformación de su estructura jurídica; y
Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia
a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo
que garantice la debida asignación de recursos.
Que, asimismo, a través del artículo 9° de la precitada ley se declaró
“sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los
Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, al Complejo Carbonífero,
Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de YACIMIENTO CARBONÍFERO
DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN
PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.
Que con el fin de dar cumplimiento a la manda legal referida
precedentemente, resulta necesario dotar al YACIMIENTO CARBONÍFERO DE
RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA
LOYOLA Y RÍO GALLEGOS de una estructura jurídica adecuada mediante su
transformación en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD
ANÓNIMA para que continúe con la explotación del referido Complejo.
Que conforme lo dispuesto en el citado artículo 9° de la Ley N° 27.742,
el YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS
FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS podrá
únicamente: i) organizar un programa de propiedad participada e ii)
incorporar la participación del capital privado, debiendo el ESTADO
NACIONAL mantener el control o la participación mayoritaria en el
capital social.
Que lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1034/02, en cuanto a
acordar con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo
Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético, tendrá lugar en
oportunidad de disponerse la privatización del mismo.
Que la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN
DE EMPRESAS PÚBLICAS” ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez
de los decretos delegados.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en
los artículos 4°, 9° y 10 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Transfórmase a YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE
LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO
GALLEGOS en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con sujeción al régimen
establecido por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificatorias y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto
llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros,
la explotación del Complejo minero-carbonífero, ferroviario, portuario
y energético del mismo nombre, “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y
DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO
GALLEGOS”.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la representación de los derechos
derivados de la titularidad de las acciones por parte del ESTADO
NACIONAL en la sociedad objeto de la presente medida será ejercida de
la siguiente manera: el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de la
participación accionaria estará representada por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y el CINCO POR CIENTO (5 %) restante, por la SECRETARÍA DE
MINERÍA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA
RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA que como ANEXO
(IF-2025-15055673-APN-UEETATEP#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará todos aquellos actos
necesarios con el fin de facilitar la transformación dispuesta en el
artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD
ANÓNIMA todos aquellos bienes muebles e inmuebles de dominio del ESTADO
NACIONAL que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
se encuentren afectados a la explotación de la hacienda productiva
YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS
CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, en los términos que fije
oportunamente la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD
ANÓNIMA los activos, créditos, marcas, registros, patentes y demás
bienes materiales o inmateriales que actualmente formen parte del
patrimonio de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS
FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, así como
los recursos humanos que sean necesarios para desarrollar su objeto
social.
ARTÍCULO 7°.- Transfiérense todas las cuentas e inversiones (dinero en
efectivo, saldos bancarios, bonos y otras) que se registren a nombre
del Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo
de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS
FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS a favor
de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 8°.- CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA mantendrá con
su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose
regida por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
El personal de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS
FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS que en
virtud de lo aquí dispuesto pasará a desempeñar sus funciones en
CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del momento de
entrada en vigencia del presente decreto quedará sujeto a las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, preservando los derechos adquiridos en materia de
antigüedad, remuneración, categoría laboral y cobertura social.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
a partir de la entrada en vigencia de este acto, para iniciar las
negociaciones de un Convenio Colectivo de Trabajo para el referido
personal.
ARTÍCULO 10.- Los pasivos de las cuentas de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE
RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA
LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, a la fecha de entrada en vigencia del presente
acto, serán asumidos por el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 11.- Establécese que no resultan aplicables a CARBOELÉCTRICA
RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, del
Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y reglamentarios y de la Ley N°
13.064 y sus modificatorias, sin perjuicio de los controles que
resulten aplicables por imperio de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 12.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
prorrogable por única vez por hasta TREINTA (30) días corridos,
CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA deberá elevar a la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su aprobación,
el presupuesto correspondiente al año 2025, reduciendo a lo
estrictamente indispensable los aportes que el TESORO NACIONAL habrá de
transferir para cubrir las necesidades financieras que no pudieran
cubrirse con recursos genuinos de la sociedad.
ARTÍCULO 13.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, prorrogable por
única vez por hasta TREINTA (30) días corridos, CARBOELÉCTRICA RÍO
TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA presentará un plan de inversiones que permita
cumplir con su objeto social en condiciones operativas esenciales, el
cual deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revestirá
el carácter de Autoridad de Aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las
modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar
cumplimiento a lo normado en el presente decreto o si resultaren
necesarios aportes transitorios o de capital a la sociedad transformada
por el artículo 1º, destinados a cubrir eventuales déficits de
funcionamiento o a incrementar la solidez patrimonial de dicha Sociedad.
ARTÍCULO 15.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN
protocolizará el Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD
ANÓNIMA y efectuará todos los actos necesarios con el fin de dar
cumplimiento al presente decreto.
ARTÍCULO 16.- El Ministro de Economía y/o los funcionarios que este
designe firmarán las correspondientes escrituras públicas y suscribirán
e integrarán, en nombre del ESTADO NACIONAL, el capital social de
CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA y contarán con facultades
para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los
efectos indicados en el presente decreto así como también ante el
Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, y demás
organismos, con el objetivo de instrumentar la puesta en funcionamiento
de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/02/2025 N° 10437/25 v. 24/02/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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"ESTATUTO CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA"
TÍTULO I
Denominación, Domicilio y Duración
ARTÍCULO 1. - La sociedad se denomina CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 2. - El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer administraciones zonales
y locales, delegaciones, sucursales, agencias y representaciones dentro
o fuera del país.
ARTÍCULO 3. - La duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99)
años, a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
TÍTULO II
Objeto
ARTÍCULO 4.- La Sociedad tiene por objeto llevar a cabo por sí, por
intermedio de terceros o asociada a terceros, la explotación del
complejo minero- carbonífero, ferroviario, portuario y energético
denominado YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS
FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, el cual
está integrado por el citado yacimiento carbonífero, la red
ferroportuaria con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, las
Centrales Termoeléctricas de veintiún megavatios (21 MW) y doscientos
cuarenta megavatios (240 MW) e instalaciones complementarias.
ARTÍCULO 5. - Para el cumplimiento del objeto la Sociedad podrá:
Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes inmuebles,
muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos,
acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de
ellos, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas o
cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbres;
asociarse con personas de existencia visible o jurídica.
Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso
préstamos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares,
nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de
cualquier otra naturaleza; aceptar consignaciones, comisiones y/o
mandatos y otorgarlos, y conceder créditos comerciales vinculados con
su giro.
Constituir o participar en otras sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea
su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la
Sociedad o estén directa o indirectamente relacionados con éste.
La enumeración precedente es enunciativa, en consecuencia, la
Sociedad podrá realizar cuantos más actos fueran necesarios o
convenientes para el cumplimiento de su objeto en el modo y forma
establecidos por la normativa vigente y este estatuto.
TÍTULO III
Capital - Acciones
ARTÍCULO 6.- El capital social se fija en la suma de treinta millones
de pesos ($ 30.000.000) representado por treinta mil (30.000) acciones
nominativas no endosables de PESOS UN MIL ($ 1000) cada una y derecho a
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