PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-02-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 115/2025

DECTO-2025-115-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-136064470-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

23.696, 24.156, 26.337 y 27.742, los Decretos Nros. 988 del 7 de mayo

de 1993, 979 del 17 de junio de 1994, 1023 del 13 de agosto de 2001,

1034 del 14 de junio de 2002, 473 del 14 de mayo de 2020 y 70 del 20 de

diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 23.696 y sus modificatorias se estableció el

procedimiento para proceder a la declaración de “sujeta a

privatización” de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas

productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al ESTADO

NACIONAL.

Que por medio del artículo 9° de la citada Ley Nº 23.696 y sus

modificatorias se declararon “sujeta a privatización” a los entes que

se enumeran en los listados anexos a la referida ley, entre los que se

encuentra la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL

ESTADO.

Que por el Decreto Nº 988/93 se dispuso la privatización, a través de

una Licitación Pública Nacional e Internacional, de la explotación del

Complejo Carbonífero, Ferroviario y Portuario de propiedad de la

empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES EMPRESA DEL ESTADO, mediante

la modalidad de concesión integral.

Que a través del Decreto Nº 979/94 se adjudicó la concesión integral

del YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS

FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS por el

término de DIEZ (10) años a la empresa YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO

TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación).

Que en el artículo 349 del Código de Minería se determinó la zona de

explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, estableciendo que la

cuenca homónima sería considerada como una mina constituida por una

sola pertenencia y su explotación sería realizada por el ESTADO

NACIONAL.

Que por el Decreto N° 1034/02 se aprobó la rescisión de la concesión

integral del “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los SERVICIOS

FERROPORTUARIOS con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS”,

dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA por Carta Documento del 16 mayo

de 2002, oportunamente adjudicado por el Decreto Nº 979/94, ordenándose

asimismo su intervención a los fines de preservar la seguridad y

salubridad públicas en el ámbito del complejo descripto, así como el

resguardo de los bienes otorgados en concesión y usufructo.

Que, asimismo, por conducto del artículo 6° del aludido Decreto N°

1034/02 se dispuso que el ESTADO NACIONAL acordaría con la Provincia de

SANTA CRUZ el destino final del complejo carbonífero y ferroportuario

antes referido.

Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 26.337 se estableció que el

YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO y de los servicios ferroportuarios

con terminales en PUNTA LOYOLA y RÍO GALLEGOS, en su carácter de

“haciendas productivas”, se regirán en materia presupuestaria por el

régimen establecido para las entidades integrantes del Sector Público

Nacional definido en los términos del inciso b) del artículo 8º de la

Ley N° 24.156, hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde con la Provincia

de SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1034/02.

Que a través del Decreto N° 473/20 se transfirió la obra pública de la

CENTRAL TERMOELÉCTRICA RÍO TURBIO a cargo de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA

ARGENTINA S.A. (IEASA) -actualmente ENERGÍA ARGENTINA S.A.- de la

órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del

ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a la órbita de YACIMIENTO

CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON

TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que mediante el artículo 48 del Decreto N° 70/23 se dispone que las

sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera sea el

tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades

Anónimas, comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una

forma jurídica societaria, entre otras, y todas aquellas organizaciones

societarias donde el ESTADO NACIONAL tenga participación en el capital

o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren

constituidas como sociedades anónimas, las que transformadas quedarán

sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de

Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en igualdad de condiciones con las

sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.

Que, por otra parte, por el artículo 4° de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con las empresas y

sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias:

a)

La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b)

Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia

a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo

que garantice la debida asignación de recursos.

Que, asimismo, a través del artículo 9° de la precitada ley se declaró

“sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los

Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, al Complejo Carbonífero,

Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de YACIMIENTO CARBONÍFERO

DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN

PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS.

Que con el fin de dar cumplimiento a la manda legal referida

precedentemente, resulta necesario dotar al YACIMIENTO CARBONÍFERO DE

RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RÍO GALLEGOS de una estructura jurídica adecuada mediante su

transformación en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA para que continúe con la explotación del referido Complejo.

Que conforme lo dispuesto en el citado artículo 9° de la Ley N° 27.742,

el YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS podrá

únicamente: i) organizar un programa de propiedad participada e ii)

incorporar la participación del capital privado, debiendo el ESTADO

NACIONAL mantener el control o la participación mayoritaria en el

capital social.

Que lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 1034/02, en cuanto a

acordar con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo

Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético, tendrá lugar en

oportunidad de disponerse la privatización del mismo.

Que la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN

DE EMPRESAS PÚBLICAS” ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez

de los decretos delegados.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en

los artículos 4°, 9° y 10 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Transfórmase a YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE

LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO

GALLEGOS en la sociedad CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con sujeción al régimen

establecido por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificatorias y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto

llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros,

la explotación del Complejo minero-carbonífero, ferroviario, portuario

y energético del mismo nombre, “YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y

DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO

GALLEGOS”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la representación de los derechos

derivados de la titularidad de las acciones por parte del ESTADO

NACIONAL en la sociedad objeto de la presente medida será ejercida de

la siguiente manera: el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de la

participación accionaria estará representada por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA y el CINCO POR CIENTO (5 %) restante, por la SECRETARÍA DE

MINERÍA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA

RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA que como ANEXO

(IF-2025-15055673-APN-UEETATEP#MEC) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará todos aquellos actos

necesarios con el fin de facilitar la transformación dispuesta en el

artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA todos aquellos bienes muebles e inmuebles de dominio del ESTADO

NACIONAL que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

se encuentren afectados a la explotación de la hacienda productiva

YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS

CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, en los términos que fije

oportunamente la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Transfiérense a CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA los activos, créditos, marcas, registros, patentes y demás

bienes materiales o inmateriales que actualmente formen parte del

patrimonio de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, así como

los recursos humanos que sean necesarios para desarrollar su objeto

social.

ARTÍCULO 7°.- Transfiérense todas las cuentas e inversiones (dinero en

efectivo, saldos bancarios, bonos y otras) que se registren a nombre

del Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo

de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS a favor

de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 8°.- CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA mantendrá con

su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose

regida por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias.

El personal de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS que en

virtud de lo aquí dispuesto pasará a desempeñar sus funciones en

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del momento de

entrada en vigencia del presente decreto quedará sujeto a las

disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, preservando los derechos adquiridos en materia de

antigüedad, remuneración, categoría laboral y cobertura social.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos,

a partir de la entrada en vigencia de este acto, para iniciar las

negociaciones de un Convenio Colectivo de Trabajo para el referido

personal.

ARTÍCULO 10.- Los pasivos de las cuentas de YACIMIENTO CARBONÍFERO DE

RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, a la fecha de entrada en vigencia del presente

acto, serán asumidos por el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 11.- Establécese que no resultan aplicables a CARBOELÉCTRICA

RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA las disposiciones de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, del

Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y reglamentarios y de la Ley N°

13.064 y sus modificatorias, sin perjuicio de los controles que

resulten aplicables por imperio de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 12.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a

partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

prorrogable por única vez por hasta TREINTA (30) días corridos,

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA deberá elevar a la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su aprobación,

el presupuesto correspondiente al año 2025, reduciendo a lo

estrictamente indispensable los aportes que el TESORO NACIONAL habrá de

transferir para cubrir las necesidades financieras que no pudieran

cubrirse con recursos genuinos de la sociedad.

ARTÍCULO 13.- En el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, prorrogable por

única vez por hasta TREINTA (30) días corridos, CARBOELÉCTRICA RÍO

TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA presentará un plan de inversiones que permita

cumplir con su objeto social en condiciones operativas esenciales, el

cual deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revestirá

el carácter de Autoridad de Aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las

modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar

cumplimiento a lo normado en el presente decreto o si resultaren

necesarios aportes transitorios o de capital a la sociedad transformada

por el artículo 1º, destinados a cubrir eventuales déficits de

funcionamiento o a incrementar la solidez patrimonial de dicha Sociedad.

ARTÍCULO 15.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN

protocolizará el Estatuto Social de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD

ANÓNIMA y efectuará todos los actos necesarios con el fin de dar

cumplimiento al presente decreto.

ARTÍCULO 16.- El Ministro de Economía y/o los funcionarios que este

designe firmarán las correspondientes escrituras públicas y suscribirán

e integrarán, en nombre del ESTADO NACIONAL, el capital social de

CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA y contarán con facultades

para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los

efectos indicados en el presente decreto así como también ante el

Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia, y demás

organismos, con el objetivo de instrumentar la puesta en funcionamiento

de CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/02/2025 N° 10437/25 v. 24/02/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

"ESTATUTO CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA"

TÍTULO I

Denominación, Domicilio y Duración

ARTÍCULO 1. - La sociedad se denomina CARBOELÉCTRICA RÍO TURBIO SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 2. - El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer administraciones zonales

y locales, delegaciones, sucursales, agencias y representaciones dentro

o fuera del país.

ARTÍCULO 3. - La duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99)

años, a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

TÍTULO II

Objeto

ARTÍCULO 4.- La Sociedad tiene por objeto llevar a cabo por sí, por

intermedio de terceros o asociada a terceros, la explotación del

complejo minero- carbonífero, ferroviario, portuario y energético

denominado YACIMIENTO CARBONÍFERO DE RÍO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS

FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RÍO GALLEGOS, el cual

está integrado por el citado yacimiento carbonífero, la red

ferroportuaria con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, las

Centrales Termoeléctricas de veintiún megavatios (21 MW) y doscientos

cuarenta megavatios (240 MW) e instalaciones complementarias.

ARTÍCULO 5. - Para el cumplimiento del objeto la Sociedad podrá:
a)

Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes inmuebles,

muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos,

acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de

ellos, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas o

cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbres;

asociarse con personas de existencia visible o jurídica.

b)

Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso

préstamos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares,

nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de

cualquier otra naturaleza; aceptar consignaciones, comisiones y/o

mandatos y otorgarlos, y conceder créditos comerciales vinculados con

su giro.

c)

Constituir o participar en otras sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

d)

Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea

su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la

Sociedad o estén directa o indirectamente relacionados con éste.

e)

La enumeración precedente es enunciativa, en consecuencia, la

Sociedad podrá realizar cuantos más actos fueran necesarios o

convenientes para el cumplimiento de su objeto en el modo y forma

establecidos por la normativa vigente y este estatuto.

TÍTULO III

Capital - Acciones

ARTÍCULO 6.- El capital social se fija en la suma de treinta millones

de pesos ($ 30.000.000) representado por treinta mil (30.000) acciones

nominativas no endosables de PESOS UN MIL ($ 1000) cada una y derecho a

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