FERTILIZANTES

Rango Decreto
Publicación 1984-04-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FERTILIZANTES

DECRETO N° 1.152/84

Reglamentación de la Ley número 20.496

Bs. As., 13/4/84

VISTO la Ley N° 20.496 que declara de interés nacional la promoción del

uso de fertilizantes para el incremento de la producción agropecuaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado, no fue aplicada en razón de no haberse reglamentado.

Que no obstante, los principios y objetivos que la conforman, puestos

también de relieve en el mensaje que la acompañaba, mantienen plena

vigencia.

Que la coyuntura económica por la que atraviesa el país, hace necesario

el aumento inmediato y en proporciones significativas de la producción

agropecuaria y de sus saldos exportables, política prioritaria del

Gobierno de la Nación.

Que el empleo masivo de fertilizantes permitirá lograr a corto plazo

los objetivos antedichos, a cuyo fin es necesario reglamentar la ley

citada.

Que el artículo 13 de la misma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar tal medida.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 20.496 será la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°.- La autoridad de

aplicación formulará anualmente los planes destinados a la importación,

distribución y venta de fertilizantes, que se realicen para promover su

uso más intensivo, y queda facultada para convenir con otros

organismos, empresas o sociedades del Estado o entes privados, la

realización de las tareas de comercialización expresadas.

Art. 3°.- A los efectos

indicados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación

determinará, dentro de los planes de promoción, los productos

fertilizantes y los volúmenes a importar.

Art. 4°.- La autoridad de

aplicación propondrá a la Secretaría de Comercio los procedimientos de

comercialización que se seguirán en el mercado interno y los precios de

venta, al comerciante y/o usuario, conforme a los lineamientos

establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 20.496.

Art. 5°.- En el caso de que los

entes públicos o privados a los que se refiere el artículo 2° tuvieren

quebrantos porque los precios de venta resultaren inferiores a los

costos de importación y/o comercialización interna, la Secretaría de

Agricultura y Ganadería queda facultada para compensar los mismos,

dentro de las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 6°.- A los efectos de la

percepción de los subsidios a que se refiere el artículo 7° de la ley,

las firmas locales productoras de fertilizantes deberán presentar las

solicitudes correspondientes a la Secretaría de Industria, justificando

los quebrantos que pudiere producir la comercialización de sus

productos, a raíz de la observancia de los precios de venta

establecidos conforme con lo expresado en el artículo 4° del presente

decreto. La citada Secretaría emitirá su opinión al respecto, para lo

cual queda facultada para requerir la información y efectuar las

inspecciones que considere pertinentes. Los subsidios serán hechos

efectivos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Art. 7°.- La autoridad de

aplicación determinará los productos fertilizantes respecto de los

cuales se otorgarán subsidios a los usuarios, cuando razones técnicas o

comerciales lo justifiquen. En tales casos establecerá el monto del

subsidio y los requisitos que se deberán cumplimentar para su

percepción.

Art. 8°.- La autoridad de

aplicación entregará sin cargo los fertilizantes, o subsidiará su

costo, para los programas de demostración de uso de fertilizantes que

conduzca el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o los

servicios oficiales de las Provincias. A tales fines dará preferencia a

los trabajos que se ejecuten con activa participación de técnicos

privados y/o agentes de comercialización locales.

Art. 9°.- La Comisión Nacional

Asesora a que se refiere el artículo 11 de la ley, será presidida por

el funcionario designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Estará integrada, además, con un (1) representante titular y un (1)

suplente propuestos por las siguientes entidades:

a)

Por los organismos oficiales: Secretaría de Industria, Secretaría de

Comercio, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y Junta

Nacional de Granos.

b)

Por los productores agropecuarios: Confederación Intercooperativa

Agropecuaria Cooperativa Limitada, Federación Argentina de Cooperativas

Agrarias, Asociación de Cooperativas Argentinas, Agricultores Federados

Argentinos, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de

Experimentación Agrícola, Federación Agraria Argentina, Sociedad Rural

Argentina y Confederaciones Rurales Argentinas.

c)

Por los técnicos privados: Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica y Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.

d)

Por las asociaciones científicas: Asociación Argentina de la Ciencia

del Suelo y la Asociación Argentina para el Control de Malezas.

e)

Por el comercio: Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.

Art. 10.- La Comisión Nacional

Asesora tendrá por función emitir opinión y proponer acciones a la

autoridad de aplicación de la ley, actuando a requerimiento de la

misma. La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de la

Comisión, la que deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de

la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 11.- La autoridad de

aplicación queda facultada para invitar a otras entidades a incorporar

sus representantes a la Comisión Nacional Asesora.

Art. 12.- Déjase establecido

que los beneficios de que trata el artículo 3° de la Ley N° 20.496 no

son de aplicación, en razón de lo que dispone en la materia la Ley de

Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977) y sus modificaciones.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Roque G. Carranza

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