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LEALTAD COMERCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEALTAD COMERCIAL

Decreto 1153/97

**Precísanse los alcances de la prohibición establecida

en el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, en relación

a la realización de concursos, certámenes o sorteos

para la adjudicación de premios.**

Bs. As., 5/11/97

B.O: 10/11/97

VISTO el Expediente Nº 064-002329/97, del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley Nº 22.801 prohíbe,

en sus distintos incisos, las practicas promocionales que incluyen

la realización de concursos, certámenes o sorteos

para la adjudicación de premios.

Que dicha prohibición legal requiere que, por vía

reglamentaria, se precisen sus alcances, a fin de evitar que se

ofrezcan condiciones de participación gratuita que eludan,

mediante variantes mínimas, el cumplimiento de la finalidad

que la ley persigue.

Que por ello resulta necesario establecer, por vía reglamentaria,

las pautas por las cuales esa forma de participación se

encuentre razonablemente garantizada, para aquellos casos que

no se encuentren expresamente encuadrados en las prohibiciones

de los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley Nº

22.802.

Que el bien jurídico protegido por la Ley Nº 22.802

es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca, entre

otros, los derechos de los consumidores a una información

exhaustiva y clara.

Que dicha información acerca de las características

de los premios y la probabilidad de acceder a ellos, así

como el acabado conocimiento de las condiciones de participación,

resultan esenciales en este tipo de eventos de participación

masiva.

Que igualmente resulta conveniente posibilitar que los participantes

se informen acerca del resultado de este tipo de sorteos a través

de los mismos medios por los cuales fueron incentivados a participar.

Que las siempre cambiantes técnicas publicitarias hacen

necesario e imprescindible que la Autoridad de Aplicación

interprete, aclare y reglamente las disposiciones vigentes para

posibilitar su aplicación a los casos que se presenten

en el mercado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el

artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º.-Quienes organicen o promuevan

concursos, certámenes o sorteos conforme lo establecido

por el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberán

cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a)

Que se disponga la entrega gratuita del elemento requerido

para la participación (cupón, envase, etc.) en al

menos un local ubicado en cada ciudad capital de provincia y en

cada ciudad de población mayor de CINCUENTA MIL (50.000)

habitantes situada en la región alcanzada por la promoción.

b)

Que dicha entrega se efectúe en los locales citados

durante al menos CUATRO (4) horas continuadas, diurnas y diarias

,en los días hábiles que abarque la promoción.

c)

Que una lista completa de los domicilios de los locales mencionados,

sea exhibida en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado,

en la respectiva Jurisdicción, en forma destacada y fácilmente

visible para el consumidor.

d)

Que en cada mensaje publicitario que difunda la promoción

se incluyan las expresiones: "Sin obligación de compra"

y "Consulte en los locales de venta" en forma destacada

y fácilmente visible y/o audible para el consumidor.

Art. 2º-Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes,

sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza, con el

objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación

de servicios, además de lo establecido en el artículo

precedente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

En cada local de venta del producto o servicio promocionado

se exhibirá, en forma destacada y fácilmente visible

para el consumidor, la siguiente información:

I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la

cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su

calidad o modelo, si correspondiere :

II) probabilidad matemática de adjudicación de los

premios, en caso de que los mecanismos adoptados permitan conocerla,

y de no ser posible, al menos una estimación de la misma:

III) gastos que pudieren resultar al beneficiario de la adjudicación

de los premios:

IV) fecha de inicio y finalización de la promoción

y su alcance geográfico:

V) requisitos completos para la participación:

VI) mecanismo detallado de adjudicación de los premios:

VII) procedimientos o medios de difusión a través

de los cuales se comunicará la adjudicación de los

premios:

VIII) lugar y fecha de entrega de los premios:

IX) destino previsto para los premios no adjudicados.

b)

En cada pieza publicitaria se incluirá, de manera que

resulte fácilmente comprensible para el consumidor:

I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la

cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su

calidad o modelo, si correspondiere:

II) fecha de inicio y finalización de la promoción

y su alcance geográfico:

III) requisitos completos para la participación o indicación

precisa del modo de acceder a ellos.

c)

Se informará dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10)

días hábiles de finalizada la promoción respectiva,

a través de medios de difusión de alcance idéntico

al de los utilizados para la divulgación de la promoción,

la nómina de ganadores de los premios, como así

también el destino que se dará a los premios no

adjudicados si los hubiere.

d)

Se conservará durante TRES (3) años a partir

de su finalización, a disposición de la Autoridad

de Aplicación, un listado completo de los ganadores de

los premios mencionados en el inciso anterior, la constancia de

su recepción, y la de los premios no adjudicados,

e)

No se dará por finalizada la promoción antes

de la fecha prevista de terminación sin haber adjudicado

la totalidad de los premios ofrecidos y haberles dado el destino

previsto a los no adjudicados.

Art. 3º-La SECRETARTA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto,

resolverá la interpretación que corresponda dar

en cada caso y dictará las normas aclaratorias y complementarias

que correspondiere.

Art. 4º-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente

Decreto, así como el falseamiento de la información

que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto

por la Ley Nº 22.802 y su modificatoria Nº 24.344.

Art. 5º- El presente Decreto comenzará a regir

a los NOVENTA (90)días de la fecha de su publicación

en el Boletín Oficial.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.

-Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.