INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS

Rango Decreto
Publicación 1971-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto N° 1157/71

Bs. As. 13/05/1971

B.O.: 28/05/1971

Visto la Ley 19032, de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°- EI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social
Art 2°- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y a los directores del Instituto.
Art 3°- El Directorio sesionará con la mitad m s uno de sus miembros, incluyendo al presidente, y sus resoluciones se adoptar n por simple mayoría de los presentes. Deber celebrar dos reuniones ordinarias por mes, como mínimo.
Art 4°- El presidente y los directores ser n personal y solidariamente responsables por las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deber ser fundada.
Art 5°- El presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el directorio:

b)

Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y decidir con su voto en caso de empate:

c)

Convocar al Directorio a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario, o lo soliciten, por lo menos, tres directores.

d)

Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones:

e)

Ordenar los sumarios, investigaciones y procedimientos que estime necesario:

f)

Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias

9) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en los directores o en los empleados superiores:

h)

Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo, en la sesión inmediata.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, el vicepresidente tendrá iguales facultades y atribuciones.

Art. 6°.- Las Cajas Nacionales de Previsión, depositar n a la orden del Instituto los aportes retenidas de conformidad con el articulo 8ø de la Ley 19032, dentro de los quince (15) días de pagados a los beneficiarios los haberes jubilatorios y de pensión e incrementos a que correspondan.

Los aportes a cargo del personal en actividad, as¡ como los recargos por mora, ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, ser n transferidos a la orden del Instituto dentro de los quince (15) días de depositados en la cuenta de la citada Dirección Nacional.

Art. 7°.- El Directorio establecer los parientes del jubilado o pensionado que integran al grupo familiar primario a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 19032.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE-- Francisco C. Manrique - Carlos R. Argimón

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