SIMELA

Rango Decreto
Publicación 1972-05-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 1157

Bs. As., 2/3/72

VISTO la ley 19.511 de metrología, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 12, 21, 28 y 38 requieren reglamentación inmediata.

Que es necesario adecuar el servicio nacional de aplicación a las

necesidades reales del país, de manera tal que los organismos que lo

componen tengan un nivel compatible con las funciones que le son

encomendadas.

Que debe tenerse presente las disposiciones de la ley N° 18.416 y las

Políticas Nacionales 126 y 129 aprobadas por decreto de la Junta de

Comandantes en Jefe N° 46/70.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -El servicio

nacional de aplicación previsto en el artículo 28 de la ley de

metrología se integrará con la oficina nacional de metrología legal,

bajo dependencia del Ministerio de Comercio; el Instituto Nacional de

Tecnología Industrial y la Comisión Nacional de Metrología, bajo

dependencia del Ministerio de Industria y Minería.

Art. 2° -Créase la Comisión

Nacional de Metrología con carácter científico y consultivo, cuya

secretaría permanente estará a cargo del Instituto Nacional de

Tecnología Industrial.

Los miembros de la Comisión serán designados, con carácter honorario,

por resolución del Ministerio de Industria y Minería a propuesta de los

siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaiones Científicas y

Técnicas, Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales, Comisión

Nacional de Energía Atómica, Instituto de Investigaciones Científicas y

Técnicas de las Fuerzas Armadas, Oficina Nacional de Metrología Legal e

Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Podrán ser designados

otros miembros a propuesta de los ministerios que los soliciten.

Los miembros de la comisión durarán 3 años en las funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

La Comisión Nacional de Metrología tendrá por funciones:

a)

Mantener vinculación con la Oficina internacional de pesas y medidas

y con la organización internacional de metrología legal, y proponer la

designación de delegados a las conferencias generales que fueren

convocadas.

b)

Asesorar a los ministerios de Comercio y de Industria y Minería y a

los demás organismos del servicio nacional de aplicación sobre:

Art. 3° - Créase la oficina

nacional de metrología legal, sobre la base de la actual división pesas

y medidas, la que tendrá por funciones:

a)

Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la

aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación

periódica no delegada y la vigilancia de uso, en todo el territorio de

la Nación.

b)

Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.

c)

Proponer el reglamento de aprobación de modelos y verificación primitiva.

d)

Proponer el reglamento de verificación periódica y la perioricidad del contraste.

e)

Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

f)

Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de

contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos

locales de aplicación.

g)

Proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse

como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo

19 de la ley de metrología.

h)

Organizar cursos técnicos de capacitación.

i)

Realizar investigaciones en los aspectos técnicos y legales de la metrología.

j)

Desarrollar centros de documentación.

k)

Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.

l)

Propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados.

m)

Mantener relación con entidades especializadas en materia de

metrología legal del país y del extranjero, pudiendo organizar,

participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias

nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados.

n)

Organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes;

importadores, vendedores, reparadores e instaladores de instrumentos de

medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión delmismo,

conforme se reglamente.

ñ) Organizar y mantener actualizado el registro general de infractores a la ley de metrología, para toda la Nación.

o)

Destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados.

p)

En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones

necesarias para el cumplimiento de la ley de metrología, vigilar su

cumplimiento integral y dar instrucciones y directivas tendientes a

uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 4° -El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las siguientes funciones además de las asignadas por decreto N° 8.698/68:

a)

Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del SIMELA.

b)

Custodiar y mantener los patrones nacionales y sus testigos con los recaudos que fije la reglamentación.

c)

Proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.

d)

Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.

e)

Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

f)

Organizar cursos de especialización en metrología.

g)

Realizar y promover investigaciones científicas y técnicas referentes a cuestiones metrológicas.

h)

Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.

i)

En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones

necesarias para el cumplimiento de la ley de Metrología y dar

instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo

el territorio de la Nación.

Art. 5° -Las infracciones a

la ley de metrología y su reglamentación serán sancionadas por el

ministro de Comercio o por el subsecretario de Comercio Interior.

Art. 6° -Dentro de los 2

meses, a contar desde la iniciación de actividades o desde la puesta en

servicio del instrumento, los responsables previstos en el artículo 21 de

la ley de metrología deberán registrarse en las oficinas de

verificación periódica de su jurisdicción. En un lapso igual deberán

comunicar a las mismas oficinas las variaciones producidas en la

dotación de elementos sujetos a verificación periódica.

Los plazos de referencia correrán desde que entre en función la oficina correspondiente.

Art. 7° -Fíjase en 1 año el período previsto en el artículo 12 de la ley de metrología.

Art. 8° - Los ministerios de

Comercio y de Industria y Minería propondrán al Poder Ejecutivo

Nacional, dentro de los 60 días, las modificaciones a sus estructuras

orgánicas que correspondiere.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Alfreo J. Girelli

Carlos G. Casalle

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