LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA

Rango Decreto
Publicación 2020-01-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 116/2020

DCTO-2020-116-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-05149483-APN-DGD#MHA, el Título VI de la

Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto

N° 99 del 27 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo

modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en

1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el

31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales

superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima

fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los

bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando

se verifique la repatriación de activos financieros situados en el

exterior.

Que por estas razones, a través del artículo 10 del Decreto N° 99 del

27 de diciembre de 2019 se definió el concepto de “repatriación”, y se

entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año,

inclusive de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y

(ii) los importes generados como resultado de la realización de activos

financieros del exterior pertenecientes a los sujetos del gravamen.

Que por el artículo 11 del mismo decreto se estableció que no

corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial fijada

en el artículo 9° de esa norma cuando los sujetos hubieran repatriado

activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que

representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los

bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los

fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de

cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en

entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus

modificatorias, a nombre de su titular.

Que corresponde aclarar que el depósito de esos fondos podrá realizarse

tanto en cajas de ahorro como en cuentas corrientes o depositarse en

plazos fijos, entre otras formas de captación de fondos.

Que al mismo tiempo y con la finalidad de permitir el desarrollo del

mercado financiero y la reactivación de la economía real, se estima

oportuno admitir que los fondos puedan ser afectados, con posterioridad

a la repatriación, a determinados destinos, situaciones en las que se

mantendrá el beneficio, en la medida en que se cumplan las condiciones

que se fijarán para cada caso.

Que en esta instancia, asimismo, corresponde facultar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a controlar la acreditación del

ingreso al país de los fondos provenientes del exterior, como así

también del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y por el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado

en 1997.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por los siguientes:

“El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan

depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de

ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades

comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, hasta el 31 de

diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado

la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el

mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total,

a cualquiera de los siguientes destinos:

a)

Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la

entidad financiera que recibió la transferencia original desde el

exterior.

b)

La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda

de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE

INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el

contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de

Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad

del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año

calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados

deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original

desde el exterior.

c)

La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de

inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dicho fin y que se mantengan bajo la

titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del

año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados

deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original

desde el exterior.

Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma

parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos

precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar

depositado en las cuentas y hasta la fecha, indicadas en el párrafo

anterior.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso

y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así

también para verificar la acreditación del ingreso al país y del

mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las

disposiciones señaladas en el artículo 11, de los fondos provenientes

del exterior, su afectación a los destinos permitidos en el mismo

artículo y para disponer el decaimiento de los beneficios allí

establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento

de las condiciones establecidas en la presente norma.

Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán

efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS también será la

encargada de dictar las normas operativas que resulten necesarias en

virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N°

27.541.”

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Matías Sebastián Kulfas - E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 30/01/2020 N° 4322/20 v. 30/01/2020

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