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DEUDA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEUDA PUBLICA

Decreto 1.161/94

Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión de títulos de deuda pública.

Bs. As., 15/7/1994

Ver Antecedentes Normativos

VISTO EL Expediente N.001-001389/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que las colocaciones realizadas en los mercados

financieros internacionales durante los dos últimos años han implicado

una reducción en el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que en una primera etapa esas colocaciones se

efectuaron en los mercados internacionales, para luego adquirir

carácter global con la participación del mercado local.

Que la colocación de un Bono Externo Global de la

República Argentina, simultáneamente en el país y en el exterior ha

tenido un efecto beneficioso para el Tesoro Nacional y la economía del

país en general.

Que resulta favorable continuar realizando colocaciones simultáneas en el país y en el exterior.

Que se entiende conveniente abrir la posibilidad de

acceder en los próximos dos años al mercado doméstico de los ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA por un valor nominal de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES

DOS MIL MILLONES (VN. U$S 2.000.000.000).

Que en tal sentido la registración de obligaciones

de la REPUBLICA ARGENTINA ante la "Securities and Exchange Commission"

de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA permitirá acceder ágilmente a

calificados inversores del mercado doméstico norteamericano y

posibilitará globalizar estos instrumentos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra

facultado a someter a eventuales controversias con personas extranjeras

en tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 16

de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto texto ordenado de

1993.

Que el artículo 36 bis de la Ley N.23.576 y sus

modificaciones establece el tratamiento impositivo a aplicar a los

instrumentos crediticios que revistan la característica de títulos

públicos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el

corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley

N. 24 307.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Facúltase al MINISTERIO

DE ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a

incluir en los contratos que suscriba por las emisiones de títulos de

deuda pública, con cargo al presente Decreto, cláusulas que establezcan

la prórroga de jurisdicción, por un importe que no supere la cifra de

VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MIL MILLONES (V.N.

U$S 63.000.000.000).

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 986/2001B.O. 6/8/2001).

Artículo 2° —Encomiéndase al

MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la

Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector

Público Nacional, la registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE

COMMISSION" de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de un monto que no supere

la suma del valor nominal autorizado por el artículo 1º del presente

Decreto y las emisiones de los instrumentos mencionados en el referido

artículo. Cuando se efectúen operaciones con cargo al presente Decreto

deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de

Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley

Nº 24.156.

Asimismo, las emisiones que surjan del artículo 1º

del presente Decreto, excepto aquellas que se encuadran en el artículo

65 de la Ley Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el

artículo 61 de la mencionada Ley.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 986/2001B.O. 6/8/2001).

Artículo 3° —Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, a:

a)

Designar las instituciones financieras que participarán en la registración y en la emisión de estos instrumentos.

b)

Determinar el valor nominal de los bonos dentro

del límite del artículo 1º a ser ofrecidos en venta, las épocas y

plazos en que tendrán lugar las mismas, las distintas condiciones en

que habrán de efectuarse y los mercados del país o del exterior en que

serán ofrecidos.

c)

Establecer los métodos y procedimientos de

colocación y venta de los bonos respectivos, conforme a las prácticas

vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como internacionales

donde se llevarán a cabo dichas colocaciones.

d)

Acordar y suscribir los contratos necesarios para

la instrumentación de la registración, armado de un programa de emisión

y la colocación y/o venta de los bonos, los que contemplarán cláusulas

usuales a esos efectos.

e)

Participar activamente en el seguimiento de las

distintas operaciones, debiendo ser informado continuamente sobre el

método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las

órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones

relevantes del mercado.

f)

Acordar condiciones por las que los colocadores

se obliguen a adquirir los bonos que se ofrezcan y a colocarlos en el

mercado.

g)

Contratar los servicios de asesoramiento jurídico

de firmas de reconocido prestigio internacional que fuera necesario

para asistir al ESTADO NACIONAL.

h)

Pagar todos los gastos en que hubiera debido

incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los arreglos

correspondientes.

i)

Autorizar a determinados funcionarios de las

áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a

implementar toda otra medida referida con las operaciones.

(Artículo sustituido por Art. 3° delDecreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000)

Artículo 4° — Autorízase la inclusión,

en las condiciones de emisión de los Bonos emitidos, de cláusulas que

establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales

ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y la

renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo

preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a)

Los activos que constituyen reservas de libre

disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo

monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y

estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborado

de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.23.928.

b)

Los bienes del dominio público ubicados en el

territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o bienes que le pertenezcan a la

misma y que están ubicados en su territorio y estén destinados a los

fines de un servicio público esencial.

c)

Los fondos, valores y demás medios de

financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR

PUBLICO, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en

cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros

en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado

para atender las erogaciones previstas en el Pesupuesto General de la

Nación

(Artículo sustituido por Art. 2° delDecreto N° 338/1996, B.O. 8/4/1996)

Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — CAVALLO

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 648/2001B.O. 17/5/200;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° delDecreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 1179/2000B.O. 18/12/2000;

- Artículo1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000;

- (Artículo1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 436/1999, B.O. 6/5/1999;

- Artículo1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 650/1998, B.O. 11/6/1998;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del[Decreto N° 650/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51260), B.O. 11/6/1998;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° del[Decreto N° 650/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51260), B.O. 11/6/1998;

- Artículo1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 862/1997, B.O. 8/9/1997;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° delDecreto N° 862/1997, B.O. 8/9/199;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 1573/1996, B.O. 30/12/1996;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° delDecreto N° 1573/1996, B.O. 30/12/1996;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 338/1996, B.O. 8/4/1996.