OBLIGACIONES IMPOSITIVA Y PREVISIONALES

Rango Decreto
Publicación 1993-06-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 3
Historial de reformas JSON API

SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución N° 710/94

Obligaciones impositivas y previsionales. Decreto N° 1164/93, su ordenamiento. Decreto N° 585/94.

Bs. As., 12/5/94

VISTO el artículo 2° del Decreto N° 585 de fecha 22 de abril de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el precitado artículo dispone el ordenamiento del Decreto N° 1164 de fecha 4 de junio de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1845 de fecha 1 de setiembre de 1993 y por el decreto mencionado en el Visto.

Que el citado ordenamiento debe atender a la división en títulos que recepten en forma separada el régimen de facilidades de pago y el de capitalización de deudas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 585/94.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordénanse las disposiciones legales vigentes del decreto N° 1164 de fecha 4 de junio de 1993, denominándose en lo sucesivo decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994, de acuerdo con los artículos, títulos y texto del anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. RICARDO COSSIO – Director General.

ANEXO RESOLUCION N° 710/94

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES - REGIMENES DE FACILIDADES DE PAGO Y DE CAPITALIZACION DE DEUDAS DECRETO N° 1164/93 - TEXTO ORDENADO EN 1994

TITULO I

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 1º — Los contribuyentes y responsables podrán, hasta el 16 de diciembre de 1996 inclusive, acogerse al plan de facilidades que se establece en el presente decreto por obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por obligaciones relativas a los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1º del decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993; siempre que se trate de obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado antes del 1° de agosto de 1996 y que no hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha del presente decreto.

(Artículo sustituido por inc. a), art. 1º del Decreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2º — Están asimismo comprendidas en el presente decreto las obligaciones que se hubieren incluido en el plan de facilidades de pago instituido por el decreto 963 del 22 de diciembre de 1995, caduco o no, con relación a las cuotas impagas y con los alcances previstos en el Artículo 1º del referido decreto.

(Artículo sustituido por inc. b), art. 1º delDecreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 3º — Quedan excluidos del plan de facilidades establecido por el presente decreto:
a)

las deudas correspondientes a los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley N° 23.102 a la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2º de la Ley N° 23.562 prorrogado por las leyes N° 23.665 y 23.763;

b)

los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;

c)

las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales;

d)

los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal en su contra con fundamento en lo estatuido por la Ley N° 23.771 promovida por la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; el ex-INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o las ex-CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES;e) los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, con excepción de los componentes de deuda correspondientes a estos conceptos contenidos en las cuotas del plan de facilidades de pago indicado en el artículo 2º;

f)

las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales; al impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico establecido por el Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, y al impuesto sobre el patrimonio neto;

g)

los anticipos, cualquiera fuere el gravamen y período fiscal a que correspondan;

h)

las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado con anterioridad al 1° de agosto de 1996, que se hubieren incluido en algún plan de facilidades de pago que se encuentre vigente a la fecha del presente decreto.

(Artículo sustituido por inc. c), art. 1º delDecreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 4º — La deuda con más las actualizaciones, intereses y/o multas que correspondan aplicar de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, para obligaciones impositivas, y leyes N° 17.250 y 22.161 y decreto 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la ley 24.447, para obligaciones de la Seguridad Social, se consolidará a la fecha del respectivo acogimiento. El monto resultante podrá abonarse en hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, con un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.

El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior al que resulte de la siguiente escala:

CANTIDAD DE PERSONAS OCUPADAS AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL ACOGIMIENTO

IMPORTE MINIMO DE LA CUOTA $

menos de 20

600

de 20 a 50

2.000

de 51 a 150

4.000

de 151 a 300

10.000

más de 300

16.000

(Artículo sustituido por inc. d), art. 1º delDecreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5º — Si se tratare de obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa y en su caso abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 6º — El incumplimiento del plan de facilidades de pago dará lugar a la caducidad del mismo de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, cuando se produzca la falta de pago —total o parcial— de DOS (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la última cuota, a los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado para cada caso, dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades de pago, resultando carente de todo efecto.

De operarse la caducidad del plan, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

La caducidad establecida en este artículo producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la ocasione, causando la pérdida de los beneficios que se hubieren generado en virtud del acogimiento al régimen del Decreto N° 963/95, en los casos comprendidos en el Artículo 2º del presente decreto.

(Artículo sustituido por inc. e), art. 1º delDecreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 7º — Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubiesen acogido al plan de facilidades establecido por el presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 5º, los jueces, acreditados que sean en autos tales extremos, podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 8º — Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la tabla elaborada en base al promedio de los porcentajes máximos y mínimos establecidos por la ley arancelaria para cada estado procesal reducidos en un OCHENTA POR CIENTO (80 %), que como anexo I se adjunta y que forma parte integral del presente.
ARTICULO 9º — Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante depósito bancario.

(Artículo sustituido por inc. f), art. 1º delDecreto N° 1053/1996B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

TITULO II

REGIMEN DE CAPITALIZACION DE DEUDAS

ARTICULO 10. — En los casos y con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la autoridad de aplicación podrá disponer la capitalización de las deudas que los contribuyentes o responsables registren por las obligaciones y los recursos que se consignan en el artículo 1º, cualquiera sea su monto.

Quedan excluidos del régimen de capitalización referido en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que desarrollen exclusivamente actividades financieras, comerciales y de servicios.

ARTICULO 11. — Están comprendidos en el artículo anterior los contribuyentes y responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a)

Que tengan como mínimo personal en relación de dependencia según la siguiente escala, de acuerdo a la reducción de los aportes patronales que de conformidad con las disposiciones del anexo I, apartados A y B del decreto N° 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, se haya establecido para la jurisdicción en que la empresa se encuentre ubicada, cualquiera sea su actividad.

PORCENTAJE DE REDUCCION DE APORTES PATRONALES (DECRETO N° 2609/93)

PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA

30/40

500

45/50

450

55/60

400

65/70

350

75

300

80

250

Para el supuesto de empresas ubicadas en más de una jurisdicción será necesario que cumplan, como mínimo con la exigencia de personal en relación de dependencia en una jurisdicción.

En el caso en que no se alcanzare el número de personal requerido en ninguna jurisdicción, quedarán comprendidas en este régimen si la suma de empleados que tengan en cada jurisdicción en que las empresas estén ubicadas, iguala o supera el número requerido para la jurisdicción con menor porcentaje de descuento de aportes patronales;

b)

Que los restantes acreedores a que se refiere el artículo 2º efectúen en conjunto, como mínimo, la capitalización de créditos en una proporción equivalente a la capitalizada por el Estado, de acuerdo con los compromisos que expresamente asuman al efecto. Este requisito no regirá con relación a los créditos por remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia y a los créditos privilegiados, sin perjuicio, respecto de estos últimos, de lo que se dispone en el inciso siguiente;

c)

Que, en el caso en que los créditos de acreedores privilegiados superen el treinta y tres por ciento (33 %) del pasivo total, tales acreedores acuerden la capitalización de sus créditos por el importe que supere el porcentaje indicado;

d)

Que, en oportunidad de efectuar la solicitud correspondiente acompañen además del acuerdo suscripto por los restantes acreedores:

1.

Nota explicativa de las causas concretas de su situación patrimonial.

2.

Un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la finalización del mes anterior al de la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

3.

Los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el contribuyente o responsable correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

4.

Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada.

5.

Detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6.

Conformidad escrita por parte de los restantes acreedores que han acordado la capitalización de sus créditos, autorizando en el porcentaje por el que opten, la venta de sus participaciones en las condiciones del presente decreto.

7.

Aceptación voluntaria y expresa del solicitante respecto de la aplicación de las disposiciones del presente decreto.

8.

Conformidad expresa de quienes ejerzan la administración, gestión, y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa a la fecha de la solicitud de continuar en tales funciones hasta la fecha de efectiva entrega de las participaciones a los adquirentes, como consecuencia de la enajenación a que se refiere el artículo 13, con las limitaciones siguientes:

8.1. No podrán realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de la empresa por causa o título anterior a la solicitud.

8.2. Deberán requerir previa autorización de la autoridad de aplicación para cualquiera de los siguientes actos: Los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de garantías reales y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

8.3. En general, que el contribuyente o responsable ejerza la plena administración de sus bienes o cumpla los requisitos legales establecidos para el caso de concurso preventivo o quiebra;

e)

Que la administración, gestión y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa recaiga en cabeza de los inversores y/o adquirentes o de quienes ellos designaren, aun cuando tal designación signifique la ratificación total o parcial de la administración, gestión o conducción anterior;

f)

Un detalle de las deudas que mantienen por todo concepto con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y regularizando además la presentación de las declaraciones juradas omitidas que hubieran correspondido conforme a las normas vigentes. Las declaraciones juradas quedarán sujetas al control posterior de la citada Dirección General conforme las facultades emanadas de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.