INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Rango Decreto
Publicación 1996-10-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DECRETO Nº 1169/96

INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.

Bs. As., 16/10/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de

conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se

interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre

conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia

Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal

mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del

trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral

como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de

éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus

derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley

N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la

Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas

que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al

Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio

de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios

necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la

reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con

formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando

el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución,

calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone

la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le

fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que

aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

(articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por

incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el

honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de

culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un

laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere

el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del

Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del

MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de

instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N°

24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante-

el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite

administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a

establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general,

donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635

es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de

pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre

un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren

someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de

que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo

de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea

desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el

artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la

autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la

Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria,

de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas

por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del

ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece

ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de

Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite

conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención

Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está

facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo

para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su

celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el

reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio

de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el

servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo

culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al

trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario

también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados

espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto

se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si

resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15

de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en

los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS

DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante

resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la

reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo

no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos

Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir,

de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la

norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento

del régimen instaurado por la ley mencionada.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

Art. 3°.- El procedimiento de

instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N°

24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución Conjunta N° 444y 51/1997*del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de

Justicia B.O. 25/7/1997, se prorroga hasta el 1/9/1997 la puesta en

funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral; cuya entrada

en vigencia se previó originariamente para el día 1/8/1997 por art. 1°

de laResolución Conjunta N° 357y 296/1997del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 6/6/1997).*

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley Nº

24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos

transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten

espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados

por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la

oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate

la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento

sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir

la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de

Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa

norma.

En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.

Establécese como requisito de procedencia para la

celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo

iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el

mismo objeto.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el

trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS

SEISCIENTOS ($ 600.-) por cada

trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado

ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la

presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al

trámite.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1347/1999*B.O. 18/11/1999, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014

del**Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION

LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a

su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el

cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de

gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera

audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la

intercomunicación con los conciliadores.

Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía

informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO

tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO

a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su

emisión.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación

de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II

de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por

hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en

títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la

separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se

cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera

inconveniente para la gestión conciliatoria.

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado ante la

Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o

representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite,

que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su

presentación.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para

desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente

coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2°

de la Ley N° 24.635.

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el

sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de

la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que

notificará:

a)

al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante,

en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio

electrónico del conciliador o de la conciliadora.

b)

al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio

fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de

la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en

correspondencia con los datos del formulario de presentación.

c)

al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación

electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de

iniciación del reclamo.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a

la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y

dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la

conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las

hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del

empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien

solicitar, en igual término que se practique la notificación en el

domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada

en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la

reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 73/2022B.O. 11/2/2022.)ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender

en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados

la totalidad de conciliadores registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador

elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes,

sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele

asignado un reclamo de esa índole.

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el
artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su

excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido

notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO

sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación

y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera

admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser

interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte

hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser

ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se

presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los

DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo

plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su

designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no

fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto

dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la

recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la

recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del

incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el

plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días.

En ambos supuestos de admisión de la recusación, el

SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un

nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y

hora de la audiencia ante aquél.

Las resoluciones que se dicten durante la

sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación

serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)

ARTICULO 10.- Las partes deberán concurrir a las

audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que

alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona

de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes

legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar

transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare

necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su

citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo

apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley

Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal,

podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente

o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar

transacciones.

En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.