INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
DECRETO Nº 1169/96
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As., 16/10/96
VISTO la Ley N° 24.635, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de
conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se
interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre
conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal
mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del
trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral
como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de
éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus
derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley
N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas
que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios
necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la
reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con
formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando
el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución,
calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone
la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le
fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que
aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
(articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por
incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el
honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de
culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un
laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere
el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del
Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del
MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de
instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N°
24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante-
el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite
administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a
establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general,
donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago
de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°
1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635
es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de
pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre
un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren
someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de
que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo
de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea
desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el
artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la
autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la
Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria,
de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas
por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del
ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece
ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de
Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite
conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención
Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está
facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo
para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su
celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el
reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el
servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo
culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al
trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario
también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados
espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto
se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si
resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15
de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en
los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS
DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante
resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la
reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo
no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos
Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir,
de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la
norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento
del régimen instaurado por la ley mencionada.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
Art. 3°.- El procedimiento de
instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N°
24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución Conjunta N° 444y 51/1997*del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de
Justicia B.O. 25/7/1997, se prorroga hasta el 1/9/1997 la puesta en
funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral; cuya entrada
en vigencia se previó originariamente para el día 1/8/1997 por art. 1°
de laResolución Conjunta N° 357y 296/1997del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 6/6/1997).*
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley Nº
24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos
transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten
espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados
por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la
oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate
la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento
sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir
la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa
norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la
celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo
iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el
mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el
trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS
SEISCIENTOS ($ 600.-) por cada
trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado
ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la
presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al
trámite.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1347/1999*B.O. 18/11/1999, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014
del**Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y*el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
CAPITULO I
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION
LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a
su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el
cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de
gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera
audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la
intercomunicación con los conciliadores.
Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía
informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO
tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO
a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su
emisión.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación
de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II
de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por
hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en
títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la
separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se
cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera
inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado ante la
Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o
representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite,
que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su
presentación.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para
desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente
coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2°
de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el
sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de
la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que
notificará:
al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante,
en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio
electrónico del conciliador o de la conciliadora.
al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio
fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de
la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en
correspondencia con los datos del formulario de presentación.
al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación
electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de
iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a
la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)
deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y
dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la
conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las
hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del
empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien
solicitar, en igual término que se practique la notificación en el
domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada
en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la
reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 73/2022B.O. 11/2/2022.)ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender
en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados
la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador
elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes,
sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele
asignado un reclamo de esa índole.
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el
artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su
excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido
notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO
sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación
y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera
admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser
interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte
hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser
ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se
presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los
DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo
plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el
SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su
designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no
fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto
dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la
recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la
recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del
incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el
plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el
incidente en el plazo de CINCO (5) días.
En ambos supuestos de admisión de la recusación, el
SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un
nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y
hora de la audiencia ante aquél.
Las resoluciones que se dicten durante la
sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación
serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1347/1999B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 10.- Las partes deberán concurrir a las
audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que
alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona
de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes
legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar
transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare
necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su
citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo
apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley
Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal,
podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente
o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar
transacciones.
En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza
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