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LEY DE COMPETITIVIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 117/2019

DECTO-2019-117-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-61793220-APN-GED#CNV, las Leyes Nros.

24.083, 24.467, 25.413 y 26.831 y sus respectivas modificatorias y el

Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones se establece un impuesto a aplicarse, entre otros

hechos, sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera

sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras.

Que, asimismo, en el artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del

impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificatorios se reglamenta el impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1° de la Ley

de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que en el artículo 1° del Anexo del citado decreto, se establece que

ese gravamen recaerá sobre todos los créditos y débitos, de cualquier

naturaleza, efectuados en cuentas abiertas en las entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los

expresamente excluidos por la ley y esa reglamentación.

Que en el inciso c) del artículo 10 del referido Anexo se dispone que

están exentos del impuesto los créditos y débitos correspondientes a

cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su

actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer

párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y las

utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los

requisitos previstos en el segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y

sus modificatorios, por los fideicomisos financieros comprendidos en

los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de

inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones.

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, tiene por objeto promover el

crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

(MIPYMES) mediante el impulso de políticas de alcance general a través

de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de

los ya existentes.

Que, además, en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 26.831, con

las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.440, se consagra a la

promoción del acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas

Empresas como principio fundamental que informa el desarrollo del

mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores

negociables comprendidos dentro de ese mercado.

Que los Fondos Comunes de Inversión Cerrados son un vehículo apto para

financiar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) que

desarrollan sus actividades en el país.

Que, con el propósito de continuar con el progresivo desarrollo actual

y evolución futura de esos entes, resulta oportuno otorgar determinados

beneficios fiscales a los créditos y débitos en cuentas utilizadas por

Fondos Comunes de Inversión Cerrados que tengan por objeto financiar a

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

Que, asimismo, la utilización de la figura del Fideicomiso Financiero

ha demostrado en los últimos años ser una herramienta idónea para la

obtención de financiamiento por parte de empresas comercializadoras o

productoras de bienes y servicios, lo cual ha coadyuvado al

mantenimiento y crecimiento del consumo de la población e incentivado

la producción de bienes y servicios, entendiéndose que el desarrollo de

los fondos comunes de inversión cerrados replicará tanto en los

beneficios de financiamiento como en el incentivo antes mencionado.

Que por ello y a fin de fomentar vehículos de captación del ahorro

colectivo del público inversor, procede ampliar la dispensa del tributo

aplicable a cuentas empleadas por Fondos Comunes de Inversión Cerrados

y Fideicomisos Financieros, comprendiendo supuestos en que las carteras

de inversiones o los bienes fideicomitidos provenientes de operaciones

de financiación son sustituidos por otros tras su realización o

cancelación.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

en el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Anexo del

Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por: i) los fondos comunes de inversión comprendidos en

el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones; ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el

segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el

financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de

acuerdo a lo previsto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA; y

iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo

del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los

fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las

disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:

1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se

constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores

públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones

de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados,

verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de

control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2)

la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten

con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa

aplicable en la materia”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 08/02/2019 N° 7266/19 v. 08/02/2019