IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-12-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1170/2018

DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su

reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de

1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº

27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°

27.430, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas

modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos

Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018

reglamentó parte de esas disposiciones.

Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes

adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19

de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su

texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y

Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,

como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Personas humanas - Excepciones

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

68, último párrafo, de este reglamento.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el

cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de

los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,

facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,

letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de

futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en

general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES. “

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Principios generales

ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b)

los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe

considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es

un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA;

d)

toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por

créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados

en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse

colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

en dicha Zona.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta

disponga de conformidad a la citada norma.”

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

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