IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1170/2018
DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su
reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de
1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº
27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°
27.430, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos
Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018
reglamentó parte de esas disposiciones.
Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes
adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19
de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su
texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y
Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,
como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Personas humanas - Excepciones
ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven
únicamente:
del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)
y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“De los otros sujetos obligados
ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y
los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del
inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que
hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley;
los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de
la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las
siguientes disposiciones:
Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición.
Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que
clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,
perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en
el inciso f) del punto 1 precedente.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas
en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos
b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en
tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo
68, último párrafo, de este reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el
cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los
títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares
a los títulos valores, que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en
los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de
los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,
facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,
letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.
No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en
general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. “
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Principios generales
ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente
argentina:
los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;
los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente
en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas
vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás
ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país.
Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es
un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los
resultados originados por la misma.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente.
las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA;
toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por
créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados
en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse
colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las
disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer
párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas
con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA
o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas
en dicha Zona.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta
disponga de conformidad a la citada norma.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.