IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1170/2018
DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su
reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de
1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº
27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°
27.430, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas
modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos
Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018
reglamentó parte de esas disposiciones.
Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes
adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19
de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su
texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y
Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,
como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Personas humanas - Excepciones
ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por
las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven
únicamente:
del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)
y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser
pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente en su totalidad; o
de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“De los otros sujetos obligados
ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,
cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por
este reglamento:
los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo
49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su
inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la
opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y
los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),
después del cierre del ejercicio anual;
el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,
y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las
personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
el socio con participación social mayoritaria o, en caso de
participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del
inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la
Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que
hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley;
los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los
representantes de las sociedades en liquidación;
los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos
del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven
libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la
Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte
fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá
exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones
propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de
la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las
siguientes disposiciones:
Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia
emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo
título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por
una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que
informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y
participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades
anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:
su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado
a la fecha de adquisición.
Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.
Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el
Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas
elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras
preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,
que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor
que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se
acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados
residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o
extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones
del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto
cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que
clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,
perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en
el inciso f) del punto 1 precedente.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas
en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos
b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en
tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo
68, último párrafo, de este reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el
cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los
títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores
incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares
a los títulos valores, que por su configuración y régimen de
transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en
los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de
los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,
facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,
letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.
No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en
general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. “
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Principios generales
ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente
argentina:
los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;
los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el
país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente
en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas
vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás
ganancias que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país.
Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es
un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los
resultados originados por la misma.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente.
las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA;
toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por
créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados
en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse
colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de
fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las
disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer
párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas
con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma
continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA
o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas
en dicha Zona.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta
disponga de conformidad a la citada norma.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en
los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de
conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de
este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en
bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de
sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de
sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la
valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los
recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la
ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto
económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en
conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o
más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o
más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el
OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad
enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán
acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos
anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá
considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se
hubiera computado el adquirente original de las acciones que se
hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las
transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el
propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más
favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa
transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos
el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los
convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la
República Argentina”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Vinculación
ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la
ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre
otros, alguno de los siguientes supuestos:
Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:
- Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
- Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en
el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno
(1) o más de los otros sujetos.
- Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad
social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o
concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por
parte de otro.
Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento
técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales
este último conduce sus negocios.
Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones
transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de
contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia
significativa en la determinación de los precios.
Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen
el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros
en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes
negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,
entre otras.
Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las
políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias
primas, la producción y/o la comercialización de otro.
Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con
relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación
con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o
principal proveedor o cliente, entre otras.
Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para
el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras
formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de
garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por
un tercero.
Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se
otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 12 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas
de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus
representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso
del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o
radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes
pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos
de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán
retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las
sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido
procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.
ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y
las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por
intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios
en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del
extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el
impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que
revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u
otras).”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la
ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o
cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por
agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará
obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los
plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La
misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos
en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de
la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del
exterior a la cual pertenecen.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Estándares internacionales de transparencia
ARTÍCULO 20.- A todos los efectos previstos en la ley y este
reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando
las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su
disposición para recabar la información solicitada sin que puedan
negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un
beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o
fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Jurisdicciones de baja o nula tributación
ARTÍCULO 21.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que
alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de
tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con
independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o
esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la
renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa
efectiva inferior a la establecida en el régimen general.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyense los ONCE (11) artículos sin número
incorporados a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por los TREINTA (30) artículos siguientes:
“OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la
ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure
vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas
a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según
corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en
el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.
ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15
de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que
lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.
UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES
ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,
coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que
alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán
considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y
en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del
séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,
y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno
de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley
o aquél que prevea este reglamento.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Métodos
ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del
artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,
para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
Precio comparable entre partes independientes: al precio que se
hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones
comparables.
Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de
la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con
partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación
de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los
bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes
independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje
de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en
transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando
la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas
entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con
que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los
resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en
la o las transacciones.
Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes
vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las
ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las
funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las
transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la
aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de
forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran
activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no
existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación
como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en
tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de
ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de
los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las
transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada
una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la
utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para
ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no
debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las
partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,
siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente
hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares
circunstancias.
Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas
comparables, o en transacciones comparables entre partes
independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán
considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre
activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo
de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza
del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos
financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados
extraordinarios.
Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos
intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten
cotización o transacciones comparables con o entre partes
independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no
presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados
mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la
naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la
aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer
otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se
cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados
para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,
deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley
y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias
fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la
evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron
su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser
debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales
que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el
procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la
información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente
artículo.
Reglas de preferencia de métodos
ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de
transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A
tal fin, se considerará el método que:
mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las
transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas
involucradas en dicha comparación; y
requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las
diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el
contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo
cual podrá considerar:
El ejercicio fiscal a ser analizado.
Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.
La revisión de la información comparable interna y, en caso de
existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos
tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del artículo anterior.
La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
La definición de los comparables a utilizar.
La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la
confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
La aplicación de los comparables más confiables para el método
seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las
prácticas normales de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes
independientes será considerado el más apropiado para valuar las
transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a
transacciones comparables no controladas o por referencia a los
índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en
los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por
naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por
intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean
comparables por sus características, por su volumen, por las
condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles
objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En
todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales
diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes
cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su
eliminación.
Factores de Comparabilidad. Criterios
ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán
consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las
que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,
los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que
se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su
caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y
justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse
en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen
en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a
partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,
considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
Las características de las transacciones, incluyendo:
En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el
monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,
plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en
su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y
alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los
servicios, así como también si éstos involucran o no información
concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,
asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de
intangibles.
En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la
cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del
bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su
calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la
oferta.
En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión
del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o
limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,
procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos
similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u
otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o
acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias
(valor de las ganancias futuras).
Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de
inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,
transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,
administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los
activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos
asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones
en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el
tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes
involucradas en la operación.
Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan
llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,
forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos
respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración
del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,
existencia de transacciones colaterales.
Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y
tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la
competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,
regulaciones públicas, entre otras).
Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles
aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el
contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión
de implementarla.
Análisis de comparabilidad. Evaluación
ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre
partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por
operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que
rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los
comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios
o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin
embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean
continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o
servicios muy similares, de manera que su valoración independiente
pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente
utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se
denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con
la misma contraparte vinculada.
ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna
de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,
patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal
extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté
remunerado expresamente.
ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis
funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de
comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la
operatoria, sean rutinarios o no.
ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido
llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del
exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto
del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de
afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o
figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se
haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también
deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser
evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida
en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de
las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la
segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados
contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida
justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos
que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán
ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la
medida que no existan diferencias significativas entre los elementos
comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no
afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que
permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la
comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los
resultados.
Riesgos
ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
identificar los riesgos relevantes de la transacción;
identificar específicamente la forma en que esos riesgos son
asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge
de la conducta de aquellas;
identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la
entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la
mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la
capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
determinar la consistencia entre la atribución contractual de los
riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber
una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes
de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros
independientes.
Selección de comparables
ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias
resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán
tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y
fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las
contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los
siguientes elementos:
Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa
utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo
otro tipo de monto incluido en la financiación.
Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base
de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa
independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,
involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio
podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el
monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo
procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán
ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos
en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y
respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o
servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de
los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del
flete y seguro que inciden en cada caso.
Naturaleza física y características particulares o de contenido: en
el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios
deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la
producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos
referidos a la generación del derecho.
Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los
precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por
eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios
al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración
de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se
realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,
los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares
estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de
las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser
seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de
comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados
a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
Establecimiento del rango o magnitud de mercado
ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento
hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar
la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las
contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se
tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o
cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción
evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los
precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del
mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango
correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra
fuera del rango total de mercado determinado por los precios o
cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran
utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y
mínimo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el
parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con
relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las
operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que
se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de
mercado entre partes independientes.
OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS
Remuneración
ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace
referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente
deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue
acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes
independientes, mediante un análisis funcional que identifique la
modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas
desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en
la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta
reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:
Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el
territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial
donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en
el lugar de residencia.
Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto
equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté
relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si
el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de
compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones
desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el
intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida
correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio
anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto
local, se considerará la información que resulte del último ejercicio
anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año
fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que
la información anual del intermediario abarque igual período que la del
sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo
grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es
superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de
los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el
importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina
atribuible al contribuyente local.
ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los
intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación
real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el
propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole
fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto
empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por
tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se
hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso
determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,
y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los
riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o
las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.
Exclusión de la aplicación del sexto párrafo
ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente
demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública
sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de
Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el
contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su
capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su
riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones
previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o
basadas en hechos generales.
Bienes con cotización
ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo
del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”
aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y
notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también
los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias
de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre
otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados
como referencia de mercado por partes independientes para la fijación
de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado
argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o
referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda
o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos
publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que
la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en
tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en
condiciones similares.
En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo
de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para
su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos
que integran el precio del bien.
Registro de contratos
ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con
cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,
cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:
Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón
social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido
o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código
de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,
etcétera.
Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre
comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se
encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,
financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada
para su fijación.
Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de
publicaciones especializadas.
Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de
referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para
la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o
precio de mercado transparente.
Precio oficial, en caso de contar con éste.
Período pactado para el embarque de la mercadería.
País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la
forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en
el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día
posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador
la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
Análisis funcional
ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del
intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo
octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21
de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce
y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan
debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los
términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Precio de mercado
ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los
contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento
de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán
consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el
valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según
sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se
encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no
sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de
acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos
establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán
registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la
ley.
Operaciones entre partes independientes
ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también
resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo
8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las
exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no
contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.
Contratos específicos. Parámetros de mercados
ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de
definir los índices o precios, según la modalidad de operación del
mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar
como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones
de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que
expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como
base la información de mercados transparentes y también de operaciones
celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades
especializadas.
Contratos que no acrediten la operatoria
ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos
no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo
documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio
de mercado entre partes independientes al valor de cotización
disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de
comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
Modificación del registro
ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque
declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la
causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en
los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de
identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su
carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los
términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,
mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas
que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador
del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y
noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación
de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:
Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa
la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus
actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,
clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y
montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del
exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos
y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si
los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos
adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las
transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron
determinados como entre partes independientes, indicando las
conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la
información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo
recaudador.
Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o
de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los
que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,
conformado por información relevante, como ser: estructura
organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y
mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y
principales activos utilizados por las entidades que los componen,
financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y
explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de
precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de
precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y
costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de
activos relevantes; entre otros.
Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos
que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los
sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en
que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal
agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de
ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las
ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,
capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o
más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo
o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que
estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que
tribute en otra por las actividades realizadas a través de un
establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser
utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones
realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en
la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del
primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de
transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de
información tributaria con autoridades competentes de otras
jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos
enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible
respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período
fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin
perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y
pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las
obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o
actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,
costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,
cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos
alcanzados por el gravamen.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la
ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios
u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la
realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las
disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.”
ARTÍCULO 20.- Incorpóranse a continuación del artículo 22 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes OCHO (8) artículos:
“Establecimiento permanente
ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente
con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir
a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las
actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos
asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de
la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no
atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término
“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,
financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra
índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios
el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el
desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior
llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la
vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a
continuación del 15 de la ley.
ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la
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