IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-12-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1170/2018

DECTO-2018-1170-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-59110817-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su

reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de

1998 y sus modificatorios, el Título I del Libro II de la Ley Nº

27.260, el Título I de la Ley Nº 27.346, y el Título I de la Ley N°

27.430, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas

modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos

Nros. 279 del 6 de abril de 2018 y 976 del 31 de octubre de 2018

reglamentó parte de esas disposiciones.

Que, en esta oportunidad, corresponde incorporar las restantes

adecuaciones a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344 del 19

de noviembre de 1998 y sus modificatorios, como así también ajustar su

texto de conformidad a los cambios que efectuara el Código Civil y

Comercial de la Nación y demás normas aprobadas en los últimos años,

como las Leyes Nros. 27.260 y 27.346.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese la denominación del Capítulo I de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Personas humanas - Excepciones

ARTÍCULO 1°.- Se encuentran obligados a presentar una declaración

jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por

las disposiciones de la ley, excepto cuando esas ganancias deriven

únicamente:

a)

del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b), c)

y segundo párrafo, del artículo 79 de la ley-, siempre que al ser

pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto

correspondiente en su totalidad; o

b)

de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2°.- Están también obligados a presentar declaración jurada y,

cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por

este reglamento:

a)

los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo

49 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su

inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la

opción del punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la norma legal- y

los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d),

después del cierre del ejercicio anual;

b)

el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c)

los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores,

y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las

personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;

d)

los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta

de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e)

los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f)

los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g)

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de

participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.) menor, cuando se trate de las sociedades del

inciso b) del artículo 49 de la ley incluidas en la Sección IV de la

Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en la medida que

hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley;

h)

los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones

sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los

representantes de las sociedades en liquidación;

i)

los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y

j)

los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4°.- Están obligados a practicar un balance anual de sus

operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con

respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos

del artículo 49 de la ley, que lleven libros que les permitan

confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven

libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la

Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte

fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá

exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones

propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4° de

la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las

siguientes disposiciones:

1.

Valor de plaza de bienes ubicados en el país:

a)

Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia

emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo

título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por

una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que

informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

c)

Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.

d)

Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y

participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades

anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas:

su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado

a la fecha de adquisición.

e)

Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina.

f)

Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el

Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y joyas

elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras

preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto,

que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor

que surja de las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley

N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

2.

Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se

acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados

residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o

extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.

b)

Para el resto de los bienes, deberán considerarse las disposiciones

del artículo 23 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto

cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que

clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur

(N.C.M.) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos,

perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en

el inciso f) del punto 1 precedente.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos

b), c), d) y e) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en

tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo

68, último párrafo, de este reglamento.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 8° de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 8.1.- El concepto “demás valores” a que hace referencia el

cuarto apartado del artículo 2° de la ley, in fine, comprende a los

títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores

incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los

valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos

de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o

agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares

a los títulos valores, que por su configuración y régimen de

transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en

los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, además de

los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo,

facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés,

letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en tales mercados.

No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de

futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en

general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES. “

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Principios generales

ARTÍCULO 9°.- En general y sin perjuicio de las disposiciones

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente

argentina:

a)

los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados

en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de

contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros

de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país;

b)

los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el

país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el

país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente

en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas

vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás

ganancias que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados

económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos

derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe

considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es

un residente en el país.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los

mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren

vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos

no expresan la real intención económica de las partes, la determinación

de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda

considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en

cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los

resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal

conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones

de las que resulte equivalente.

c)

las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,

agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e

industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra

retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o

por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA;

d)

toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que

haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga

su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o

desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por

créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados

en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse

colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de

fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las

disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer

párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas

con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no

vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de

aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

en dicha Zona.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8° de la ley,

los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a

PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta

disponga de conformidad a la citada norma.”

ARTÍCULO 10.- Incorpóranse a continuación del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 10.1.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en

los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 13 de la ley, se determinará de

conformidad a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7° de

este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en

bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de

sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de

sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la

valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los

recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10.2.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la

ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto

económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en

conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80%) o

más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o

más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el

OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social tanto de la entidad

enajenante como de la adquirente.

Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán

acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos

anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.

Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá

considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se

hubiera computado el adquirente original de las acciones que se

hubiesen transferido dentro del conjunto económico.

No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las

transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el

propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más

favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa

transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos

el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los

convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la

República Argentina”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Vinculación

ARTÍCULO 11.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la

ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre

otros, alguno de los siguientes supuestos:

a)

Un (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b)

Dos (2) o más sujetos tengan alternativamente:

  • Un (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
  • Un (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en

el capital de uno (1) o más sujetos e influencia significativa en uno

(1) o más de los otros sujetos.

  • Un (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c)

Un (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad

social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d)

Dos (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e)

Un (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o

concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por

parte de otro.

f)

Un (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento

técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales

este último conduce sus negocios.

g)

Un (1) sujeto partícipe con otro en asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones

transitorias, agrupamientos de colaboración, o cualquier otro tipo de

contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia

significativa en la determinación de los precios.

h)

Un (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen

el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros

en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes

negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,

entre otras.

i)

Un (1) sujeto partícipe significativamente en la fijación de las

políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias

primas, la producción y/o la comercialización de otro.

j)

Un (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con

relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación

con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o

principal proveedor o cliente, entre otras.

k)

Un (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para

el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras

formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de

garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por

un tercero.

l)

Un (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m)

Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n)

Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se

otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital

social sea minoritaria.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 12 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas

de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus

representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso

del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con

lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o

radicadas en el país - incluso los establecimientos permanentes

pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos

de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán

retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las

sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido

procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etc.

ARTÍCULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y

las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por

intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios

en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del

extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, deberán retener el

impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que

revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u

otras).”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la

ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o

cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por

agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará

obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los

plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La

misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 16 de

la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del

exterior a la cual pertenecen.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Estándares internacionales de transparencia

ARTÍCULO 20.- A todos los efectos previstos en la ley y este

reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la República Argentina,

se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares

internacionales de transparencia e intercambio de información en

materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, cuando

las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su

disposición para recabar la información solicitada sin que puedan

negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:

  • obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un

beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o

fiduciario, o

  • esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Jurisdicciones de baja o nula tributación

ARTÍCULO 21.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que

alude el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley, deberá considerarse la tasa total de

tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con

independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.

Por “régimen tributario especial” se entenderá toda regulación o

esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la

renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa

efectiva inferior a la establecida en el régimen general.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyense los ONCE (11) artículos sin número

incorporados a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por los TREINTA (30) artículos siguientes:

“OPERACIONES CON JURISDICCIONES NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

ARTÍCULO 21.1.- Las operaciones comprendidas en el artículo 8° de la

ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure

vinculación en los términos del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 15 de la ley, no se considerarán ajustadas

a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según

corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidades, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en

el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 15.

ARTÍCULO 21.2.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15

de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que

lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES O COEFICIENTES

ARTÍCULO 21.3.- En la elaboración de los promedios, índices,

coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que

alude el primer párrafo del artículo 15 de la ley, se deberán

considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y

en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del

séptimo artículo incorporado a continuación del 21 de este reglamento,

y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno

de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley

o aquél que prevea este reglamento.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Métodos

ARTÍCULO 21.4.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del

artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada,

para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:

a)

Precio comparable entre partes independientes: al precio que se

hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones

comparables.

b)

Precio de reventa entre partes independientes: al precio de

adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la

contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,

que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de

la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con

partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de

disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera

sido pactado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar

la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.

c)

Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación

de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación

entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los

bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes

independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje

de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en

transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando

la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.

d)

División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas

entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con

que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo

con el siguiente procedimiento:

1.

Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los

resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en

la o las transacciones.

2.

Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes

vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las

ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las

funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las

transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la

aplicación del método de que se trata.

Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de

forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran

activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no

existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación

como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en

tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de

ganancias conforme el siguiente procedimiento:

(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de

los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las

transacciones;

(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada

una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la

utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para

ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no

debiendo considerarse el de división de ganancias);

(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las

partes vinculadas en la operación teniendo en cuenta, entre otros

aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas,

siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente

hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares

circunstancias.

e)

Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las

transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias

obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas

comparables, o en transacciones comparables entre partes

independientes. A los fines de establecer dicho margen, podrán

considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre

activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo al tipo

de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza

del tipo de operación analizada.

La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos

financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados

extraordinarios.

f)

Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos

intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten

cotización o transacciones comparables con o entre partes

independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no

presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados

mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la

naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la

aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer

otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se

cuente con una adecuada documentación de respaldo.

Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados

para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio,

deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley

y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias

fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la

evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron

su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser

debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales

que los originen.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el

procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la

información a la que hacen referencia los incisos d) y f) del presente

artículo.

Reglas de preferencia de métodos

ARTÍCULO 21.5.- Se entiende como método más apropiado al tipo de

transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A

tal fin, se considerará el método que:

a)

mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;

b)

cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;

c)

contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las

transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas

involucradas en dicha comparación; y

d)

requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las

diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el

contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo

cual podrá considerar:

1.

El ejercicio fiscal a ser analizado.

2.

Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.

3.

El análisis funcional con el fin de identificar los factores relevantes de comparabilidad.

4.

La revisión de la información comparable interna y, en caso de

existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos

tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del artículo anterior.

5.

La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.

6.

La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.

7.

La definición de los comparables a utilizar.

8.

La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la

confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.

9.

La aplicación de los comparables más confiables para el método

seleccionado y la determinación de la remuneración acorde a las

prácticas normales de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 21.6.- El método de precio comparable entre partes

independientes será considerado el más apropiado para valuar las

transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a

transacciones comparables no controladas o por referencia a los

índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en

los términos del vigésimo segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por

naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por

intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean

comparables por sus características, por su volumen, por las

condiciones financieras y monetarias o, habiendo bienes intangibles

objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En

todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales

diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes

cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su

eliminación.

Factores de Comparabilidad. Criterios

ARTÍCULO 21.7.- A efectos de lo previsto en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del 21 de este reglamento, serán

consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las

que no existan diferencias que afecten significativamente los precios,

los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que

se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su

caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y

justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse

en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen

en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a

partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso,

considerando, entre otros, los que se indican a continuación:

a)

Las características de las transacciones, incluyendo:

1.

En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el

monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación,

plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad

efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de

orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en

su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.

2.

En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y

alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los

servicios, así como también si éstos involucran o no información

concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas,

asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de

intangibles.

3.

En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la

cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del

bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su

calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la

oferta.

4.

En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles:

elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión

del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o

limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas,

procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos

similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u

otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o

acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias

(valor de las ganancias futuras).

b)

Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado,

investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de

inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad,

transportes, financiación, control gerencial, control de calidad,

administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los

activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etc.) y riesgos

asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones

en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el

tipo de cambio o tasa de interés, etc.), de cada una de las partes

involucradas en la operación.

c)

Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan

llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como,

forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos

respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración

del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías,

existencia de transacciones colaterales.

d)

Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y

tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la

competencia, posición en la cadena de producción o comercialización,

regulaciones públicas, entre otras).

e)

Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con

penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles

aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el

contribuyente de manera fehacientemente y contemporánea con la decisión

de implementarla.

Análisis de comparabilidad. Evaluación

ARTÍCULO 21.8.- La evaluación de las transacciones celebradas entre

partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por

operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que

rodean su ejecución.

A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los

comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios

o las condiciones del mercado así lo justifiquen.

La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del periodo fiscal bajo análisis.

En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin

embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean

continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o

servicios muy similares, de manera que su valoración independiente

pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente

utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.

Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se

denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias

significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos

utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con

la misma contraparte vinculada.

ARTÍCULO 21.9.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna

de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas,

patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal

extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté

remunerado expresamente.

ARTÍCULO 21.10.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis

funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de

comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la

operatoria, sean rutinarios o no.

ARTÍCULO 21.11.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido

llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del

exterior vinculado en los términos del primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 15 de la ley o cuando el sujeto

del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de

afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o

figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se

haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también

deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.

ARTÍCULO 21.12.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser

evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida

en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de

las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la

segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados

contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida

justificación y documentación fehaciente, de acuerdo a los lineamientos

que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

ARTÍCULO 21.13.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán

ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la

medida que no existan diferencias significativas entre los elementos

comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no

afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que

permitan su eliminación y optimicen la comparación.

Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la

comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los

resultados.

Riesgos

ARTÍCULO 21.14.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:

1.

identificar los riesgos relevantes de la transacción;

2.

identificar específicamente la forma en que esos riesgos son

asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge

de la conducta de aquellas;

3.

identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la

entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la

mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la

capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y

4.

determinar la consistencia entre la atribución contractual de los

riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber

una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes

de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros

independientes.

Selección de comparables

ARTÍCULO 21.15.- A los fines de la eliminación de las diferencias

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán

tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y

fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las

contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los

siguientes elementos:

a)

Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada

considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos

concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa

utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo

otro tipo de monto incluido en la financiación.

b)

Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base

de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa

independiente, de la que surja la utilización de descuentos o

bonificaciones por cantidad.

c)

Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o

derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior,

involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados

a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,

se considerará como pactado entre partes independientes.

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

Remuneración

ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.

ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.

Exclusión de la aplicación del sexto párrafo

ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del

artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de

Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basadas en hechos generales.

Bienes con cotización

ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo

del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre

otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados

como referencia de mercado por partes independientes para la fijación

de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado

argentino.

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo

de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para

su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos

que integran el precio del bien.

Registro de contratos

ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con

cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,

cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que

disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre

comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se

encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con éste.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en

el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día

posterior al de la registración del contrato.

El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador

la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.

Análisis funcional

ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo

octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Precio de mercado

ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no

sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos

establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán

registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la

ley.

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las

exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no

contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.

Contratos específicos. Parámetros de mercados

ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de

definir los índices o precios, según la modalidad de operación del

mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar

como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones

de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como

base la información de mercados transparentes y también de operaciones

celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades

especializadas.

Contratos que no acrediten la operatoria

ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos

no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

Modificación del registro

ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los

que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,

conformado por información relevante, como ser: estructura

organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y

mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y

principales activos utilizados por las entidades que los componen,

financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y

explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de

precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de

precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y

costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de

activos relevantes; entre otros.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de

información tributaria con autoridades competentes de otras

jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($

3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin

perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y

pruebas que respalden las transacciones aludidas.

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la

ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios

u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes

oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la

realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las

disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.”

ARTÍCULO 20.- Incorpóranse a continuación del artículo 22 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes OCHO (8) artículos:

“Establecimiento permanente

ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término

“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,

financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra

índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital

y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios

el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a

continuación del 15 de la ley.

ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la

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