ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2003-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Decreto 1172/2003

**Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el

Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses

en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración

Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el

Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes

Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,

registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el

acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín

Oficial de la República Argentina.**

Bs. As., 3/12/2003

VISTO la necesidad de mejorar la

calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento

de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo

sostenido, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de

los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a

través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del

Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del

artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional

diversos Tratados Internacionales.

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la

relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de

que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las

reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia

legítima, transparente y eficiente.

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar

primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los

actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la

información y a los que amplían la participación de la sociedad en los

procesos decisorios de la administración.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el

proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en

el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su

conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,

grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas

opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser

consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la

autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de

que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos

las personas que representan un interés determinado, así como el

objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya

sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan

acceder a tal información.

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a

través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y

a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas

y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional

al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso

—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito

de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la

eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de

vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los

contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a

definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios

Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto

que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan

y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente

en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones

que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a

las cuestiones que deben tratarse.

Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias

Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración

Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las

Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de

ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,

empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en

jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía

Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del

Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil

administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar

que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER

EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán

visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas,

el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de

Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas,

reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una

reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la

calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el

máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a

fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado

en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como

la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA

DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA

ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones

de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del

Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara

la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento

de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos

de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébanse el

"Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo

Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el

"Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo

Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.

Art. 2º — Apruébanse el

"Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el

ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte

integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de

Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente

medida.

Art. 3º — Apruébanse el

"Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que,

como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para

la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de

Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del

presente acto.

Art. 4º — Apruébase el

"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder

Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del

presente.

Art. 5º — Apruébase el

"Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de

los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del

presente.

Art. 6º — Establécese el acceso

libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de

las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el

día hábil administrativo de su publicación gráfica.

Art. 7º — Los anexos de los

actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no

publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República

Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del

sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Art. 8º — La reproducción del

Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser

exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad

en soporte papel, en todas sus secciones.

Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

Art. 10. — El presente decreto

comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a

la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como

Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el

plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial

de la República Argentina.

Art. 11. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de

participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco

general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias

públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,

empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo

la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el

proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable

habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél

que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,

exprese su opinión.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una

efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y

pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,

conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas

en consulta.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los

principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — EFECTOS

Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE

El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia

Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área

convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia

Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario

competente en razón del objeto de la misma.

ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION

La implementación y organización general de la Audiencia Pública son

llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y

designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad

Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,

como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E

INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

y - en casos relacionados con temas de su competencia - de la Dirección

de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA

ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El

Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la

Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de

las Audiencias Públicas específicas.

(Artículo sustituido por art. 3°delDecreto N° 899/2017B.O. 6/11/2017)

ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar

mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la

realización de una Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un

plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo

fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 11. — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o

privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de

incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia

Pública.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,

acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente

—debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo

orador en su nombre.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus

representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

ARTICULO 12. — LUGAR

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la

Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del

caso y el interés público comprometido.

ARTICULO 13. — PRESUPUESTO

El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de

las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente

de la Autoridad Convocante.

CAPITULO II

ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 14. — REQUISITOS

Son requisitos para la participación:

a)

inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;

b)

presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO

Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 16. — CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente

—el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:

a)

Autoridad Convocante;

b)

objeto de la Audiencia Pública;

c)

fecha, hora y lugar de celebración;

d)

Area de lmplementación;

e)

Organismo Coordinador —si lo hubiere—,

f)

datos del solicitante —si lo hubiere—;

g)

lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para

ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto

de la audiencia;

h)

plazo para la inscripción de los participantes;

i)

autoridades de la Audiencia Pública;

j)

término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

k)

medios por los cuales se dará difusión a la misma.

Publicación

La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la

convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de

VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el

Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación

nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

ARTICULO 17. — EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias

de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo

14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su

consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad

Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES

La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debe

habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la

incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a

QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a

través de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación,

numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos

previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables

del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de

orden y de recepción de informes y documentos.

ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION

La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde

la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de

la realización de la Audiencia Pública.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.