ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Decreto 1172/2003
**Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración
Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el
Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,
registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el
acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín
Oficial de la República Argentina.**
Bs. As., 3/12/2003
VISTO la necesidad de mejorar la
calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento
de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo
sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del
artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Tratados Internacionales.
Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la
relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de
que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las
reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia
legítima, transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar
primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los
actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la
información y a los que amplían la participación de la sociedad en los
procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el
proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en
el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas
opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser
consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la
autoridad de fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de
que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos
las personas que representan un interés determinado, así como el
objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya
sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan
acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a
través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y
a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas
y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional
al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso
—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito
de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la
eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de
vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los
contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a
definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto
que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan
y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente
en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones
que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a
las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias
Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración
Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las
Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de
ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en
jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía
Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil
administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar
que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER
EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán
visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas,
el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas,
reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una
reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la
calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el
máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a
fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado
en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como
la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA
DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA
ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones
de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del
Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara
la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos
de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébanse el
"Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el
"Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo
Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.
Art. 2º — Apruébanse el
"Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte
integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de
Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente
medida.
Art. 3º — Apruébanse el
"Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que,
como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para
la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del
presente acto.
Art. 4º — Apruébase el
"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del
presente.
Art. 5º — Apruébase el
"Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de
los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del
presente.
Art. 6º — Establécese el acceso
libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de
las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el
día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Art. 7º — Los anexos de los
actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no
publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República
Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del
sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º — La reproducción del
Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser
exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad
en soporte papel, en todas sus secciones.
Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.
Art. 10. — El presente decreto
comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a
la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como
Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el
plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de
participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias
públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo
la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable
habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél
que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,
exprese su opinión.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una
efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y
pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,
conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas
en consulta.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los
principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia
Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área
convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia
Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario
competente en razón del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general de la Audiencia Pública son
llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y
designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad
Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E
INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
y - en casos relacionados con temas de su competencia - de la Dirección
de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El
Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la
Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de
las Audiencias Públicas específicas.
(Artículo sustituido por art. 3°delDecreto N° 899/2017B.O. 6/11/2017)
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar
mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la
realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo
fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia
Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,
acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente
—debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo
orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus
representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la
Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del
caso y el interés público comprometido.
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de
las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente
de la Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente
—el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:
Autoridad Convocante;
objeto de la Audiencia Pública;
fecha, hora y lugar de celebración;
Area de lmplementación;
Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
datos del solicitante —si lo hubiere—;
lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para
ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto
de la audiencia;
plazo para la inscripción de los participantes;
autoridades de la Audiencia Pública;
término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
medios por los cuales se dará difusión a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la
convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de
VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el
Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación
nacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias
de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo
14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su
consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad
Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debe
habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a
QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a
través de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación,
numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos
previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables
del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de
orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde
la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de
la realización de la Audiencia Pública.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.