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EMERGENCIA ECONOMICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto N° 1174/89

Normas Reglamentarias de la Ley 23.697

Bs. As; 1/11/89

VISTO el Expediente N. 26.105/89 del Registro de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, el Capítulo IV de la Ley 23.697, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- La suspensión dispuesta en el artículo 5º de la ley operará:

1.

Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de

marzo de 1990, ambas fechas inclusive, sobre los siguientes conceptos:

a)

Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor

agregado que grave las ventas de materias primas y semielaboradas

destinadas a proyectos industriales promovidos.

b)

Liberación o exención, según corresponda del impuesto al valor

agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.

c)

Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor

agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la

empresa beneficiaria.

d)

Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor

agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y

accesorios destinados a proyectos industriales promovidos.

e)

Exención o reducción del impuesto al valor agregado sobre las

importaciones de bienes de capital sus partes, repuestos y accesorios,

salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de

la sanción de la Ley 23.697;

f)

Diferimiento del impuesto al valor agregado de las empresas beneficiarias.

g)

Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias.

h)

Exención, deducción o reducción del impuesto a las ganancias, sobre

los capitales y sobre el patrimonio neto de los inversionistas en las

empresas beneficiarias.

2.

Para los ejercicios fiscales que cierren en el período comprendido

entre el 25 de setiembre de 1989 y el 24 de setiembre de 1990, ambas

fechas inclusive, sobre los siguientes conceptos:

a)

Exención, deducción o reducción del impuesto a las ganancias, sobre

los capitales y sobre el patrimonio neto, de las empresas beneficiarias.

b)

Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias, con excepción del impuesto al valor agregado.

La suspensión de los beneficios enumerados en el inciso a) del presente

acápite 2 también alcanza a los beneficiarios del régimen instituido

por la Ley 19.540 que gozaren de tales beneficios.

Art. 2º -- Para los conceptos

señalados en el apartado 2 del artículo anterior la suspensión del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) establecida en el artículo 5º de la ley

operará sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del beneficio promocional

que correspondiera.

Los anticipos de impuestos a vencer a partir del día siguiente a la

fecha de publicación de la ley de Boletín Oficial, correspondientes a

los ejercicios mencionados en el apartado 2 del artículo anterior,

deberán calcularse recomponiendo la base de cálculo de acuerdo a la

suspensión correspondiente.

Art. 3º -- A los efectos del

inciso f) del artículo 5º de la ley se entenderá por iniciado el

trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando

se haya: a) Registrado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la

solicitud de destinación de importaciones para consumo, o b) Producido

la apertura de carta de crédito datada fehacientemente, o c) Presentado

la solicitud de emisión de planillas analíticas ante la autoridad de

aplicación.

Art. 4º -- No estarán

alcanzadas por las disposiciones de la ley, en lo que se refiere al

impuesto al valor agregado, las operaciones de venta de bienes o

servicios realizadas en el área aduanera especial definida por la Ley

19.640, cuando el vendedor esté radicado o domiciliado en dicha área, y

en la medida que los mismos se destinen para uso o consumo dentro de

ella o en el exterior del país.

Art. 5º -- Cuando las

operaciones se realicen desde el área aduanera especial hacia el

territorio continental de la Nación conforme a la Ley 19.640, la

suspensión referida al impuesto al valor agregado previstas en el

artículo 5º de la ley se aplicará de la siguiente forma:
a)

Cuando se trate de operaciones de venta con destino al territorio

continental de la Nación, la suspensión operará libre de saldo de

impuesto que surja de aplicar las disposiciones del artículo 23 de la

Ley del impuesto al valor agregado (texto sustituido por el artículo 1º

de la Ley 23.349).

b)

Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del

penúltimo párrafo del artículo 5º de la ley, y sin perjuicio de la

aplicación de las normas reglamentarias y/o complementarias de la Ley

19.640 referidas a dichas operaciones, la suspensión operará sobre la

diferencia entre los débitos, determinados conforme a las siguientes

disposiciones y los créditos fiscales a que se refiere el artículo

siguiente generados por operaciones en el área aduanera especial, y

consistirá en adicionar a la determinación del impuesto resultante de

la aplicación de las disposiciones reglamentarias y/o complementarias

de la Ley 19.640, el cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia

recién citada.

A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:

1.

Productos gravados con impuestos internos: El monto que surja de

aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el

cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de

producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones

propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el

expendio efectuado en el territorio continental de la Nación con

abstracción de las operaciones que se hubieren configurado previamente

en el área aduanera especial.

2.

Productos no gravados con impuestos internos: El monto que surja de

aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto

al momento de su egreso del área aduanera especial, a los efectos de la

acreditación de su origen previstas en el artículo 21 de la Ley 19.640

y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por

ciento (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el

territorio continental de la Nación a partir del 1º de octubre de 1989.

Art. 6º -- La suspensión del

cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios promocionales en las

operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 5º de la

ley, se aplicará de acuerdo con el siguiente tratamiento:

Los vendedores del territorio continental de la Nación, al solo efecto

del cómputo del crédito fiscal por parte de la empresa beneficiaria,

facturarán a ésta el cien por ciento (100 %) del impuesto al valor

agregado que corresponda sobre la operación, computando en su

liquidación el cincuenta por ciento (50 %) del débito fiscal

correspondiente. Contra este último, dichos vendedores imputarán los

créditos fiscales que se les hubiera facturado, en la medida en que los

mismos estén vinculados a operaciones mencionadas en el primer párrafo

y no hayan sido imputados anteriormente.

En caso de corresponder excedentes de créditos fiscales sobre débitos

fiscales, los reintegros se limitarán a dicho excedente. El pago de los

mismos si correspondiere, se realizará conforme a los establecido en el

capítulo VII de la Ley 23.697.

Los beneficiarios de la Ley 19.640, adquirentes de los bienes referidos

en los párrafos anteriores, computarán, como crédito fiscal el cien por

ciento (100 %) del impuesto facturado. El crédito fiscal así

considerado se imputará cuando correspondiere, contra los débitos a que

se hace referencia en el artículo anterior.

Art. 7º --A los efectos del

primer párrafo del artículo 6º de la ley las sumas diferidas no podrán

exceder el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio promocional

acordado.

Art. 8º --La suspensión

establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley 23.658 se

mantiene con los alcances definidos en dicho artículo.

Art. 9º -- Para el otorgamiento

de los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 9º,

inciso b) de la ley, las empresas beneficiarias deberán pagar sus

impuestos en la forma y condiciones establecidas por las normas de

aplicación pertinentes.

A los efectos de dicho otorgamiento, y sin perjuicio de los que se

establezca el Ministerio de Economía, además deberán cumplimentar los

siguientes requisitos:

a)

Presentación de la totalidad de los comprobantes que acrediten el pago del impuesto afectado por la suspensión del beneficio.

b)

Constancia del empadronamiento establecido por la Ley 23.658, en el caso de tratarse de empresas obligadas al mismo.

c)

Certificado extendido por la autoridad de aplicación en el que conste que:

1.

Los beneficios acordados a la empresa se encontraren vigentes durante el período de suspensión.

2.

Niveles porcentuales de liberación, exención o reducción, según el

acto administrativo particular correspondientes al segundo semestre de

1988 o primer semestre de 1989 y al período de suspensión.

Art. 10. -- La documentación a

que dé lugar el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo

anterior y de los que pudiera establecer el MINISTERIO DE ECONOMIA,

podrá ser presentada por la empresa beneficiaria a partir del primer

vencimiento general del pago del impuesto de que se trate, que se

produzca con posterioridad a la finalización del período de suspensión.

Art. 11. -- Dentro del plazo de

SESENTA (60) días de presentada la documentación a que alude el

artículo 9º, la autoridad de aplicación se expedirá sobre la misma, y

contará con un plazo adicional de TREINTA (30) días a partir de la

fecha en que sea aprobada dicha documentación, para efectivizar la

entrega de los certificados de crédito fiscal correspondientes a la

misma.

Art. 12. -- Los certificados de

crédito fiscal a otorgar a las empresas beneficiarias podrán

transferirse, por un primer y único endoso, sólo a favor de sus

proveedores de materias primas o semielaboradas y de bienes de capital,

afectados al proyecto promovido.

En cada pago que deba realizarse en concepto de los tributos

mencionados en el artículo 9º, inciso b) apartado 3 de la ley, podrán

imputarse los certificados de crédito hasta un monto máximo equivalente

al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la respectiva obligación tributaria.

En ningún caso podrán imputarse contra las obligaciones de pago que

surjan como consecuencia de la suspensión establecida por la ley.

El monto de certificados susceptibles de ser transferidos no podrán

exceder el monto del impuesto al valor agregado devengado a los citados

proveedores durante el período de suspensión establecido en la ley.

Art. 13. -- Los importes de

gastos e inversiones, no deducidos en el balance impositivo a que se

refiere el inciso c) del artículo 9º de la ley, se actualizarán de

acuerdo a la variación operada entre el mes de cierre del ejercicio

sobre el que actúa la suspensión y el mes de cierre correspondiente al

ejercicio inmediato siguiente. A tales efectos se utilizará el índice a

que se refiere el artículo 89 de la ley de impuestos a las ganancias

(t. o. en 1986 y sus modificaciones).

Art. 14. -- A los efectos del

último párrafo del artículo 9º de la ley se entenderá por beneficio

suspendido al monto del impuesto al valor agregado que surja de aplicar

el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre los niveles porcentuales liberados

correspondientes a cada empresa. Se entenderá por beneficio no

suspendido al monto del impuesto correspondiente al CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) restante del nivel porcentual liberado, más el monto del

impuesto no liberado recaído sobre los mismos bienes objeto de la

actividad promovida.

Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA o la autoridad que éste designe, establecerá el procedimiento de comparación respectivo.

Art. 15. -- Los importes de los

distintos tributos, resultantes de la suspensión dispuesta por la ley,

deberán ingresarse en las cuentas especiales que, a tal efecto,

habilite la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para

establecer las modalidades, requisitos y formas referidas a las

obligaciones de agentes de retención y regímenes especiales del ingreso

en el impuesto al valor agregado.

Art. 16. -- El MINISTERIO DE

ECONOMIA se encuentra facultado para dictar las normas complementarias

necesarias para ejecutar las disposiciones de la ley y del presente

decreto.

Art. 17.-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli. - Italo A. Luder. -

Alberto J. Triaca. - Eduardo Bauzá. - José M. Dromi. - Antonio F.

Salonia.- Domingo F. Cavallo.