MINISTERIO DE PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2016-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Decreto 1174/2016

Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.

Buenos Aires, 15/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de

Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales

aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y

que formen parte de un proyecto de inversión para la producción

industrial.

Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios

institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de

la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la

producción y el empleo.

Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha

proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que

implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las

capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y

en el empleo.

Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta

oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado

al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad

de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico

para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la

Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus

modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.

Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados

artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el

cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la

elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del

mencionado régimen.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones

(Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de

Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente

principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un

proyecto de inversión para la producción industrial.

ARTÍCULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte

exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser

instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona

tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso

productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos

bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una

función inherente a la misma.

Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio

fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse

también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes

adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a

tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción

del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,

deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y

el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva

la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones

contraídas por el presente régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una

nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad

productiva de una planta industrial existente, una diversificación de

su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de

procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor

agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse

a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen

quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909

de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que

desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con

categoría de tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría

de tabulación “D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase 38.20

del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010),

debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la

presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y

procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la

empresa peticionante.

Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría

de tabulación “D” clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a

efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas

complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime

necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las

normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a

efectos de determinar los alcances de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad

no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la

peticionante en forma previa a la importación de los mismos.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos

de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso

y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro

extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente

decreto.

ARTÍCULO 5° — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país

bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley

N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N°

24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por

parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma

conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando

facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control

suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente

régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes

analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las

solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los

antecedentes de las mismas.

ARTÍCULO 7° — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)

Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

b)

Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de

producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y

nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.

c)

Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el

tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá

ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro

organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades

Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión

autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que

evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y

características de la línea, así como también del proceso productivo y

la función que cada uno de los bienes importados y nacionales

desarrolla dentro de la misma.

II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el

defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un

plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos

conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas

complementarias del Artículo 4° de la presente medida.

IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto,

discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.

V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de

bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto

ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos

y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo

la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes

adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán

expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo

de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el

arancel que corresponda.

ARTÍCULO 8° — El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en

marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder

de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la

fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del

presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera

otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como

referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por

única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,

para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la

complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la

inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A

tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por

la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos

pertinentes para su evaluación.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser

informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los

NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la

documentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por

“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y

autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de

inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que

fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en

régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en

régimen”.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.

ARTÍCULO 9° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de

inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o

superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes

usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en

el presente régimen.

A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.

A su vez, se establece que:

a)

Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje deberá corresponder a la

adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que

podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras

actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas

de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo

dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por

maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por

empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados

clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el

Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se

tratare de las actividades con categoría de tabulación “D” clase 35.11

conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los

solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen

local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las

características de la actividad en particular.

b)

El monto equivalente al MEDIO (½) restante podrá ser integrado con

la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados

a la actividad fabril de la empresa.

c)

La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente

artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del

beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de

DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos

del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del

proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes

nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse

íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el

Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento

total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16

inciso d) de la misma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de

su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones

nacionales a realizar al amparo del régimen.

d)

En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP

nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos

casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su

caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los

bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su

valor de adquisición.

ARTÍCULO 10. — Establécese que los bienes importados usados que

correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen,

tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los

derechos de importación que les correspondan al momento de la

importación.

ARTÍCULO 11. — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de

producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen

general.

ARTÍCULO 12. — Las importaciones que se realicen al amparo de este

régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos

despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a

integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose

indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de

Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes

importados como de las inversiones nacionales— se deberá realizar a

través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos

bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en

virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año,

facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los

casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la

imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

ARTÍCULO 13. — Atento al beneficio tributario establecido por el
Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos

al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2)

años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el

momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber

ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la

Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la

aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453,

inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará

exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.

ARTÍCULO 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar

auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la

solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la resolución. Los bienes

importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha

auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la

puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez

vencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los

plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio

de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución

aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado

en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la

Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a

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