CONTRATOS
CONTRATOS
Decreto 118/2017
Reglamentación. Ley N° 27.328.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en
su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que
integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el
artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de
contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se
establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de
desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,
actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada
y/o innovación tecnológica.
Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de
participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se
determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los
objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de
estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en
consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la
contratante deberá:
Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que
la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de
supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se
establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que
correspondan para cada etapa;
Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las
funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los
servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y
de los sujetos involucrados en los proyectos de participación
público-privada;
Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las
inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado
al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún
caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus
eventuales prórrogas;
Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los
proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y
servicios básicos;
Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en
el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,
estableciéndose planes y programas de capacitación para los
trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la
seguridad social vigentes;
Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad
intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la
financiación de los proyectos;
Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas
empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector
privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional
y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;
Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la
preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,
social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de
conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes
en la materia;
Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de
oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda
ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en
dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.
Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán
contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio
de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la
documentación contractual.
Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la
documentación contractual, la elaboración de la metodología de
evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales
compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato;
mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la
responsabilidad patrimonial de las partes.
Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del
contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso
público, nacional o internacional según la complejidad técnica del
proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales,
razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del
proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los
fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran
financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de
aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley
N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº
13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus
modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y
Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y
sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas
generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en
el marco de la Ley Nº 27.328.
Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear
por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización
normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo
establecer en ella además las funciones a su cargo.
Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la
reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos
necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.
Que en tal contexto, se considera conveniente que la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado
artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la
asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en
el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y
sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de
inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de
la Ley N° 27.328.
Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el
Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el
REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como
ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la
UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la que tendrá las funciones
establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la Ley N°
27.328, así como las demás conferidas en la reglamentación aprobada
como ANEXO I del presente.
El MINISTERIO DE HACIENDA asistirá a dicha Unidad en el marco de la referida ley.
(Nota Infoleg: por art. 10 del[Decreto
N° 808/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556)B.O. 9/10/2017 *se establece que La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será
continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por
el presente artículo 2º, a
todos sus efectos)*
ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos
en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y
utilización de todos los sistemas de gestión documental que se
encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los
documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los
que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su
gestión en soporte papel.
La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas
electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en
la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las
guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la UNIDAD
DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en los
Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las
contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.
ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el
artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de
inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de
la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se
desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de
la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos
y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a
ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho
régimen.
ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne. — Luis Andres Caputo.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328
CAPÍTULO PRELIMINAR
I. Definiciones
A los efectos del presente reglamento, las palabras “Ley” y
“Reglamento” escritas con mayúscula y sin aditamento significarán,
respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.
Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá referida a artículos del Reglamento.
Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas que la modifiquen o sustituyan.
Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.
Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula,
tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán
referidas por igual en singular o plural:
“Auditor Técnico”: es el o los auditores externos contratados de
acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el
propósito allí previsto.
“Autoridad Convocante”: en el caso de la Administración Pública
Nacional es el Ministro a cuya jurisdicción corresponde el Proyecto y,
en el caso de los demás entes del Sector Público Nacional, es la
Autoridad Superior del ente que actuará como Ente Contratante.
“Contraprestación”: es la contraprestación debida al Contratista PPP por la ejecución del Proyecto.
“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los
usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea
Contraprestación Pública.
“Contraprestación Pública” es la Contraprestación pagada por el Ente
Contratante de acuerdo con el Contrato PPP incluyendo en su caso, los
intereses, ajustes y demás accesorios pero excluyendo toda
indemnización debida al Contratista PPP bajo el Contrato PPP.
“Contratista PPP”: es el responsable de la ejecución del Proyecto que
actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que
puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.
“Contrato PPP”: es el contrato de participación público-privada sujeto al régimen de la Ley.
“Empresa Ejecutante”: es la empresa, sociedad, consorcio o unión
transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego,
toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del
mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el
respectivo contrato con el Contratista PPP.
“Empresa Nacional”: es toda empresa, cualquiera sea su estructura
jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar
registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii)
contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con
domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que
establezca el Pliego.
“Ente Contratante”: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que
suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la
responsabilidad por la ejecución del Proyecto.
“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento
al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona
actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,
incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier
fondo o patrimonio administrado por una agencia multilateral de
crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la República
Argentina, sus provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -o de
los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en
la República Argentina por la autoridad competente o en su jurisdicción
de organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción;
(d) cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo común
de inversión o fondo de inversión; (e) cualquier persona que adquiera
cualquier tipo de valor negociable de deuda emitido por el Contratista
PPP; y (f) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor
negociable emitido por un fideicomiso, fondo común de inversión, fondo
de inversión, vehículo o persona que haya adquirido derechos derivados
del Contrato PPP o que resulte cesionario o beneficiario de los mismos
y en la medida en que los fondos resultantes de la colocación o
suscripción de dicho valor negociable sean utilizados para financiar el
Proyecto.
“Licitación”: es la licitación o concurso público que se convoque a los
efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato
PPP.
“Oferente”: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.
“Panel Técnico”: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9° de la Ley.
“Partes”: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso, el cesionario autorizado de este último.
“Plazo Máximo”: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la Ley.
“Pliego”: son las bases y condiciones generales y particulares que regirán la Licitación.
“Proyecto”: es cualquiera de los proyectos incluidos en las
disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el
respectivo Contrato PPP.
“PyME”: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N° 25.300, determine su autoridad de aplicación.
“Sector Público Nacional”: tiene el alcance previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
“UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de
participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes
de la Ley.
II. Incorporación de derechos
Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del
Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la
oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo
Contrato PPP.
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP
cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo
ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a
la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.
No podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley los
Proyectos cuyo único objeto sea la provisión de mano de obra, el
suministro y provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras
financiadas sustancialmente con fondos del Tesoro Nacional.
A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de
la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley
y del Reglamento.
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como
Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de
aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad
de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales
supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los
demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio
⋯
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