CONTRATOS

Rango Decreto
Publicación 2017-02-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONTRATOS

Decreto 118/2017

Reglamentación. Ley N° 27.328.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los

contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en

su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que

integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el

artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de

contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se

establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de

desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,

actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada

y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de

participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se

determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los

objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de

estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en

consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la

contratante deberá:

a)

Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que

la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de

supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se

establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que

correspondan para cada etapa;

b)

Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las

funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c)

Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los

servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y

de los sujetos involucrados en los proyectos de participación

público-privada;

d)

Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las

inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado

al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún

caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus

eventuales prórrogas;

e)

Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f)

Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los

proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y

servicios básicos;

g)

Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en

el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,

estableciéndose planes y programas de capacitación para los

trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la

seguridad social vigentes;

h)

Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad

intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la

financiación de los proyectos;

i)

Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas

empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector

privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional

y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j)

Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k)

Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la

preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,

social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de

conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes

en la materia;

l)

Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de

oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda

ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en

dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.

Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán

contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio

de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la

documentación contractual.

Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la

documentación contractual, la elaboración de la metodología de

evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales

compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato;

mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la

responsabilidad patrimonial de las partes.

Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del

contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso

público, nacional o internacional según la complejidad técnica del

proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales,

razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del

proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los

fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran

financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de

aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley

N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº

13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus

modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y

Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y

sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas

generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en

el marco de la Ley Nº 27.328.

Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear

por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización

normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo

establecer en ella además las funciones a su cargo.

Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la

reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos

necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que en tal contexto, se considera conveniente que la UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado

artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la

asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en

el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y

sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de

inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de

la Ley N° 27.328.

Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el

Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el

REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como

ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la

UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la que tendrá las funciones

establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la Ley N°

27.328, así como las demás conferidas en la reglamentación aprobada

como ANEXO I del presente.

El MINISTERIO DE HACIENDA asistirá a dicha Unidad en el marco de la referida ley.

(Nota Infoleg: por art. 10 del[Decreto

N° 808/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280556)B.O. 9/10/2017 *se establece que La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será

continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por

el presente artículo 2º, a

todos sus efectos)*

ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos

en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y

utilización de todos los sistemas de gestión documental que se

encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los

documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los

que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su

gestión en soporte papel.

La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas

electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en

la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las

guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la UNIDAD

DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en los

Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las

contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.

ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el
artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus

modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de

inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de

la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se

desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de

la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos

y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a

ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho

régimen.

ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne. — Luis Andres Caputo.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328

CAPÍTULO PRELIMINAR

I. Definiciones

1.

A los efectos del presente reglamento, las palabras “Ley” y

“Reglamento” escritas con mayúscula y sin aditamento significarán,

respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.

2.

Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá referida a artículos del Reglamento.

3.

Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas que la modifiquen o sustituyan.

4.

Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.

5.

Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula,

tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán

referidas por igual en singular o plural:

“Auditor Técnico”: es el o los auditores externos contratados de

acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el

propósito allí previsto.

“Autoridad Convocante”: en el caso de la Administración Pública

Nacional es el Ministro a cuya jurisdicción corresponde el Proyecto y,

en el caso de los demás entes del Sector Público Nacional, es la

Autoridad Superior del ente que actuará como Ente Contratante.

“Contraprestación”: es la contraprestación debida al Contratista PPP por la ejecución del Proyecto.

“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los

usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea

Contraprestación Pública.

“Contraprestación Pública” es la Contraprestación pagada por el Ente

Contratante de acuerdo con el Contrato PPP incluyendo en su caso, los

intereses, ajustes y demás accesorios pero excluyendo toda

indemnización debida al Contratista PPP bajo el Contrato PPP.

“Contratista PPP”: es el responsable de la ejecución del Proyecto que

actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que

puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.

“Contrato PPP”: es el contrato de participación público-privada sujeto al régimen de la Ley.

“Empresa Ejecutante”: es la empresa, sociedad, consorcio o unión

transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego,

toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del

mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el

respectivo contrato con el Contratista PPP.

“Empresa Nacional”: es toda empresa, cualquiera sea su estructura

jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar

registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii)

contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con

domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que

establezca el Pliego.

“Ente Contratante”: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que

suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la

responsabilidad por la ejecución del Proyecto.

“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento

al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona

actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,

incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier

fondo o patrimonio administrado por una agencia multilateral de

crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la República

Argentina, sus provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -o de

los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en

la República Argentina por la autoridad competente o en su jurisdicción

de organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción;

(d) cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo común

de inversión o fondo de inversión; (e) cualquier persona que adquiera

cualquier tipo de valor negociable de deuda emitido por el Contratista

PPP; y (f) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor

negociable emitido por un fideicomiso, fondo común de inversión, fondo

de inversión, vehículo o persona que haya adquirido derechos derivados

del Contrato PPP o que resulte cesionario o beneficiario de los mismos

y en la medida en que los fondos resultantes de la colocación o

suscripción de dicho valor negociable sean utilizados para financiar el

Proyecto.

“Licitación”: es la licitación o concurso público que se convoque a los

efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato

PPP.

“Oferente”: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.

“Panel Técnico”: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9° de la Ley.

“Partes”: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso, el cesionario autorizado de este último.

“Plazo Máximo”: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la Ley.

“Pliego”: son las bases y condiciones generales y particulares que regirán la Licitación.

“Proyecto”: es cualquiera de los proyectos incluidos en las

disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el

respectivo Contrato PPP.

“PyME”: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N° 25.300, determine su autoridad de aplicación.

“Sector Público Nacional”: tiene el alcance previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

“UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de

participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes

de la Ley.

II. Incorporación de derechos

Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del

Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la

oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo

Contrato PPP.

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP

cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo

ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a

la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.

No podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley los

Proyectos cuyo único objeto sea la provisión de mano de obra, el

suministro y provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras

financiadas sustancialmente con fondos del Tesoro Nacional.

A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de

la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley

y del Reglamento.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como

Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de

aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad

de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales

supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los

demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio

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