CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Decreto 118/2019
DECTO-2019-118-APN-PTE - Apruébase texto ordenado.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65060212-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.063 y su modificatoria, la Ley Nº 27.482, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.482 se introdujeron modificaciones al Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº
27.063 y su modificatoria.
Que la entrada en vigencia del aludido código, según lo previsto en el
artículo 3º de Ley Nº 27.063 y su modificatoria se producirá en la
oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.150
(texto sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 257 del 24 de
diciembre de 2015), será en forma progresiva y de conformidad con el
cronograma de implementación que se apruebe de acuerdo con lo
establecido en la redacción vigente del artículo 2º de la última ley
mencionada.
Que mediante el citado artículo 1º de la Ley Nº 27.482 se sustituyó la
denominación del mencionado cuerpo legal por la de CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL estableciéndose las adecuaciones legales correspondientes
a la nueva denominación del referido ordenamiento adjetivo.
Que, asimismo, la aludida Ley N° 27.482 efectuó una amplia y profunda
reforma de su articulado mediante una extensa cantidad de sustituciones
normativas y la incorporación de nuevas disposiciones al ordenamiento
legal procesal penal. Tales innovaciones se integraron al texto
preexistente mediante artículos y, en su caso, por medio de distintos
agrupamientos de normas insertados sin modificar la numeración
original, e individualizados con el uso de adverbios numerales romanos.
Que entre las modificaciones efectuadas por la citada Ley Nº 27.482 se
dispuso la incorporación al Código aprobado por el artículo 1º de la
Ley Nº 27.063 y su modificatoria, de los títulos que a continuación se
reseñan: Título VI “Técnicas especiales de investigación” –artículos
175 bis a 175 quáterdecies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte
Título VII “Acuerdos de colaboración” –artículos 175 quienquiesdecies a
175 octiesvicies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte; Título V
“Proceso penal juvenil” –artículo 296–, dentro del Libro Segundo de la
Segunda Parte; y Título VI “Procesos contra personas jurídicas”
–artículos 296 bis a 296 septies–, dentro del Libro Segundo de la
Segunda Parte.
Que, asimismo, los artículos 42 y 47, respectivamente, de la referida
Ley N° 27.482 sustituyeron las denominaciónes del Título I del Libro
Segundo de la Segunda Parte del Código Procesal aludido, por la de
“Procesos de acción privada”, y del Título III del Libro Segundo de la
Segunda Parte del mismo ordenamiento, por el denominado “Procedimiento
en flagrancia” –artículos 292 bis a 292 septies–.
Que el artículo 67 de la Ley Nº 27.482 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL confeccionará y aprobará un texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL, “sin introducir ninguna modificación en su contenido,
salvo lo indispensable para su renumeración”.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha procedido a la
elaboración del texto ordenado del citado ordenamiento procesal, cuyos
términos se exponen en el Anexo que forma parte del presente decreto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo establecido por el artículo 67 de la Ley Nº 27.482.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones
dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(T.O. 2019)”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte
del presente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7º de la Ley Nº
27.063, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos
Garavano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/02/2019 N° 7267/19 v. 08/02/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será
realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el
proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes,
oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación,
simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni
tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base
a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de
inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros
judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones
estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser
valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e
irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso
hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho
a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le
designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado
pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,
indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,
expresada clara y libremente.
ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por
jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los
procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a l os j ueces y tribunales designados de
acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al
hecho objeto del proceso.
ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar
con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la
independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de
los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en
el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la
Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y
solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente
jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación
o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de
funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos
tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal
de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción
de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por
los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este
Código.
ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo
que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una
garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no
tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el
imputado.
ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una
tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su
familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a
participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado
la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades
no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o
reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos
legales previstos para su tutela efectiva.
ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar
el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier
otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la
correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda
índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las
disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse
restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía
de dichas normas.
ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas
privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no
reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca
a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o
detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o
consienta.
ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que
este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos
reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad.
ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de
la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de
fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado
sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un
delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas
de este Código.
ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene
derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,
conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar
resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,
constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.
ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo
o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las
decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en
la decisión.
ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no
se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones
dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones
morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente
su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La
adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir
la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con
facultades amplias para su revisión.
ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes
del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que
mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus
protagonistas y a la paz social.
ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en
la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto
en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y
según la ley especial que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos
entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus
costumbres en la materia.
TÍTULO II
ACCIÓN PENAL
Capítulo 1 Acción penal
Sección 1a
Reglas generales
ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este
Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe
iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto
en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio
de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido
formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta
circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que
impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten
la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien
tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal
su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver
todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las
prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de
otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,
hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es
seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos
previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado,
previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras
medidas cautelares previstas en este Código.
Sección 2a
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en
los siguientes casos:
a. Criterios de oportunidad;
b. Conversión de la acción;
c. Conciliación;
d. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción
penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un
delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando
apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia
doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los
supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos
internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y
pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena
condicional;
c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la
aplicación de una pena;
d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de
importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba
esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro
proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución
penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá
declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo
favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el
último párrafo del artículo 252.
ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción
penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes
casos:
a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;
c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.