CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 2019-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Decreto 118/2019

DECTO-2019-118-APN-PTE - Apruébase texto ordenado.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-65060212-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.063 y su modificatoria, la Ley Nº 27.482, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.482 se introdujeron modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº

27.063 y su modificatoria.

Que la entrada en vigencia del aludido código, según lo previsto en el

artículo 3º de Ley Nº 27.063 y su modificatoria se producirá en la

oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente y

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.150

(texto sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 257 del 24 de

diciembre de 2015), será en forma progresiva y de conformidad con el

cronograma de implementación que se apruebe de acuerdo con lo

establecido en la redacción vigente del artículo 2º de la última ley

mencionada.

Que mediante el citado artículo 1º de la Ley Nº 27.482 se sustituyó la

denominación del mencionado cuerpo legal por la de CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL estableciéndose las adecuaciones legales correspondientes

a la nueva denominación del referido ordenamiento adjetivo.

Que, asimismo, la aludida Ley N° 27.482 efectuó una amplia y profunda

reforma de su articulado mediante una extensa cantidad de sustituciones

normativas y la incorporación de nuevas disposiciones al ordenamiento

legal procesal penal. Tales innovaciones se integraron al texto

preexistente mediante artículos y, en su caso, por medio de distintos

agrupamientos de normas insertados sin modificar la numeración

original, e individualizados con el uso de adverbios numerales romanos.

Que entre las modificaciones efectuadas por la citada Ley Nº 27.482 se

dispuso la incorporación al Código aprobado por el artículo 1º de la

Ley Nº 27.063 y su modificatoria, de los títulos que a continuación se

reseñan: Título VI “Técnicas especiales de investigación” –artículos

175 bis a 175 quáterdecies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte

Título VII “Acuerdos de colaboración” –artículos 175 quienquiesdecies a

175 octiesvicies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte; Título V

“Proceso penal juvenil” –artículo 296–, dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte; y Título VI “Procesos contra personas jurídicas”

–artículos 296 bis a 296 septies–, dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte.

Que, asimismo, los artículos 42 y 47, respectivamente, de la referida

Ley N° 27.482 sustituyeron las denominaciónes del Título I del Libro

Segundo de la Segunda Parte del Código Procesal aludido, por la de

“Procesos de acción privada”, y del Título III del Libro Segundo de la

Segunda Parte del mismo ordenamiento, por el denominado “Procedimiento

en flagrancia” –artículos 292 bis a 292 septies–.

Que el artículo 67 de la Ley Nº 27.482 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL confeccionará y aprobará un texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL, “sin introducir ninguna modificación en su contenido,

salvo lo indispensable para su renumeración”.

Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha procedido a la

elaboración del texto ordenado del citado ordenamiento procesal, cuyos

términos se exponen en el Anexo que forma parte del presente decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo establecido por el artículo 67 de la Ley Nº 27.482.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones

dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte

del presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7º de la Ley Nº

27.063, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos

Garavano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/02/2019 N° 7267/19 v. 08/02/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio

previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será

realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la

Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el

proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes,

oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación,

simplicidad, celeridad y desformalización.

Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni

tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base

a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de

inocencia del que goza toda persona.

El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros

judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones

estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.

ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a

declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser

valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.

ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e

irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso

hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho

a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le

designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado

pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,

indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,

expresada clara y libremente.

ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por

jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los

procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponde exclusivamente a l os j ueces y tribunales designados de

acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al

hecho objeto del proceso.

ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar

con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la

independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de

los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en

el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la

Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y

solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente

jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación

o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de

funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos

tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal

de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción

de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la

Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por

los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e

incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la

Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este

Código.

ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo

que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una

garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no

tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el

imputado.

ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una

tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su

familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a

participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado

la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades

no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o

reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos

legales previstos para su tutela efectiva.

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar

el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier

otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la

correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda

índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las

disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que

coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse

restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía

de dichas normas.

ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas

privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no

reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca

a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o

detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o

consienta.

ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que

este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos

reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad.

ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de

la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de

fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado

sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un

delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas

de este Código.

ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene

derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,

conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar

resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,

constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo

o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so

pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar

indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las

decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en

la decisión.

ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los

fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no

se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones

dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones

morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos

jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente

su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La

adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir

la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con

facultades amplias para su revisión.

ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes

del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a

consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que

mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus

protagonistas y a la paz social.

ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en

la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto

en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y

según la ley especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos

entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus

costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIÓN PENAL

Capítulo 1 Acción penal

Sección 1a

Reglas generales

ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este

Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe

iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su

ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto

en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio

de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido

formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta

circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que

impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para

conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten

la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien

tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal

su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver

todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las

prejudiciales.

Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de

otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,

hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es

seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el

exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos

previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado,

previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras

medidas cautelares previstas en este Código.

Sección 2a

Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en

los siguientes casos:

a. Criterios de oportunidad;

b. Conversión de la acción;

c. Conciliación;

d. Suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción

penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un

delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando

apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia

doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los

supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos

internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL fundadas en criterios de política criminal.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del

ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las

personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y

pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena

condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño

físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la

aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de

importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba

esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro

proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento

tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución

penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá

declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo

favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el

último párrafo del artículo 252.

ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción

penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes

casos:

a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;

b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;

c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de

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