GAS NATURAL
Decreto 1186/93
Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Bs. As., 9/6/93
VISTO lo que dispone el artículo 83 de la Ley Nº 24.076, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés general que el precio del gas
(excluido el de los servicios de transporte y distribución) resulte de
un mercado competitivo en el que funcionen en plenitud las leyes de la
oferta y la demanda.
Que constituye un deber irrenunciable del Estado el asegurar la existencia de las condiciones de libre competencia mencionadas.
Que, dada la concentración existente en la
producción de hidrocarburos gasíferos y el riesgo cierto de que ésta
adquiera características oligopólicas, resulta imprescindible
desregular el precio a pagar al productor del gas siguiendo
procedimientos que permitan al Estado cumplir con el objetivo
explicitado en el Considerando precedente, a fin de evitar tal riesgo.
Que, en virtud de ello, resulta imprescindible reglamentar los alcances del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Que, a los efectos de promover un mayor grado de
competencia en el mercado de hidrocarburos, resulta asimismo necesario
establecer el criterio de asignación de capacidad correspondiente a
cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que
por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar
un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o
constituir un impedimento para su desarrollo.
Que habiendo sido puesto en marcha el proceso de
privatización de YPF SOCIEDAD ANONIMA resulta necesario determinar los
funcionarios que integrarán, en representación del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, que fuera
constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL, por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y por la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 2º delDecreto Nº 2731/93B.O. 07/01/1994)
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 2º delDecreto Nº 2731/93B.O. 07/01/1994)
Art. 3º — La SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá implementar
las medidas conducentes a evitar prácticas discriminatorias que impidan
un funcionamiento transparente del mercado de hidrocarburos líquidos en
su segmento de comercialización.
Art. 4º — Integrarán la COMISION DE
PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, constituida por el Decreto Nº 38
del 12 de enero de 1993, en representación del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el Señor Secretario de Energía, el Señor Secretario de
Coordinación Legal, Técnica y Administrativa, el Señor Subsecretario de
Combustibles, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y el Señor Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS.
Art. 5º — La SECRETARIA DE ENERGIA
deberá determinar el criterio de asignación de capacidad
correspondiente a cualquier segmento de la industria de los
hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal
actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del
negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo, a
los efectos de ser tratado en el ámbito de la COMISION DE
PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS Entiéndese que constituyen elementos
esenciales de los segmentos de la industria, en los términos del
párrafo precedente, la asignación de capacidad en los oleoductos, en
las plantas de almacenaje, en las boyas de descarga, sin que tal
enumeración resulte taxativa.
Art. 6º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su dictado.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.076
(Anexo derogado por art. 2º delDecreto Nº 2731/93B.O. 07/01/1994)