MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1942-05-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Reglamentación de la Ley 12.713, sobre trabajo a domicilio.

Buenos Aires, Abril 29 de 1942.

118.755. - Visto la entrada en vigencia de la Ley número 12.713,

sobre trabajo a domicilio, y consierando el proyecto de reglamentaic´n

de la misma que elaboró el Departamento Nacional del Trabajo,

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poer Ejecutivo

DECRETA:

I

Del campo de aplicación y definiciones

Artículo 1.° - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la

Capital Federal. - El Departamento Nacional del Trabajo, proyectará su

extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades

y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos. El

Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de provincia a adoptar

normas de aplicación de la Ley número 12.713 concordantes en lo posible

con las de este decreto.

Art. 2.°- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a)

"Trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del

obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un

tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;

b)

"Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de

mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un

obrero a domicilio, tallerista o intermediario;

c)

"Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;

d)

"Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace

elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería

recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él

para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza

como actividad accesoria de la anterior;

e)

"Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;

f)

"Dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario;

g)

"Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta

en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar

mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se

haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo

aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por

"miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes

parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan

también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del

obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban

alojamiento y comida del obrero a domicilio;

h)

"Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce

años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y

experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la

dirección de obreros calificados;

i)

"Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las

características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la

elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de

trabajo;

j)

"Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

Art. 3.° - El intermediario será considerado como patrono que da

trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a

domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con

relación al dador de trabajo.

El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al

dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le

imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los

obreros de su taller.

Art. 4.° - En los establecimientos públicos o privados, de

beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados

penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de

salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las

comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá

deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de

manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de

incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja

Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3,

inciso c) de la ley.

II

De la responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios

Art. 5.- Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio

por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con

éstos:

a)

Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los

intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración

de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de

éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4°, inciso a) de

la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por

escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes

de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el

trabajo, conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese

departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de

tres días;

b)

De las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueren

condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que

establece el artículo 4, inciso b) de la ley.

Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo

contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día

al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro de tercero día,

pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en

los registros como dadores de trabajo al demandado;

c)

De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el

caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de

trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las

autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el

artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará

efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje

de trabajo que los diferentes patronos, en su caso hubieren encargado a

los intermediarios o talleristas responsables por la reducción,

supresión o suspensión de trabajo.

III

De la inscripción previa de los dadores de trabajo

Art. 6.° - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán

encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar

inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el

Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con

las disposiciones del artículo 5° del Decreto número 16.116, de 16 de

enero de 1933, sobre censos profesionales.

Art. 7°. - La habilitación para ejercer la industria, resultará

automáticamente de él y se mantendrá por el cumplimiento de las

disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso

contemplado por el siguiente.

Art. 8°.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la

habilitación, por un período de uno a cinco años de los dadores de

trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta

reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida.

Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo, podrá

entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días

de notificada.

Art. 9.° - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la

habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido

alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción

determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.

IV

Del libro de contralor de los patronos e intermediarios

Art. 10. - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio

llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo,

dividido en dos secciones o tomos designados con las letras "A" y "B".

El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las

secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiztinta sin

dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.

Art. 11. - En la sección "A" se anotará, en el orden en que se vayan

contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las

personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de

habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio,

intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se

incluirán las que determine el modelo oficial del libro.

Art. 12. - En la sección "B" se anotarán, destinándose una hoja para

cada persona, los datos exigidos por el artículo 6, de la ley y los que

determine el modelo oficial del libro.

V

Del libro de contralor de los talleristas y de los obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante

Art. 13. - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o

ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo

autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones

se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final.

VI

De otras constancias sobre realización de trabajo a domicilio

Art. 14. - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de

obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o

tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en

la forma establecida por el artículo 5° del decreto número 16.116 de 16

de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y

talleristas que ocupen.

Sobre la base de la declaración patronal, y, de los datos

complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime

conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se

otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que

acredite su carácter.

Art. 15. - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de

contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a

domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que

le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b),

c)

y d) del artículo 6° de la Ley número 12.713. Las anotaciones se

harán con tinta o lápiztinta, sin dejar claros y salvando toda

enmendadura o raspadura.

Art. 16. - Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que

hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a

requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su

libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o

suspensión.

Art. 17. - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa

declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al

mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones

a que se refiere el artículo 15.

a)

Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará

al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su

nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo

encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario

prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las

tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral,

copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá

retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con

el encargo;

b)

Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado,

se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y

liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al

número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad,

calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto

en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro

de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y

liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón

separable, destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará

como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.

Art. 18. - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios,

talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y

liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el

artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime

necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del

de anotación en la libreta de trabajo.

Art. 19. - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios,

talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá

extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las

anotaciones de libretas serán reemplazadas sin necesidad de declaración

especial, con las boletas que determina el artículo 17.

VII

De la individualización de los artículos que se elaboran a domicilio

Art. 20. - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser

elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma

que determine para cada industria y especialidad el Departamento

Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a

domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos,

individualizadores de la mercadería y de las tarifas de salarios y

categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de

los libros, libretas y demás documentos de contralor.

En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T., y O. que

responderán a las denominaciones "Patrono", "Intermediario",

"Tallerista" y "Obrero", se anotará el número de orden de habilitación

o inscripción indicada en los capítulos III y IV, que corresponda a

cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a

domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería.

Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieren intervenido

en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el

trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado

simultáneamente, el número deorden de cualquiera de los obreros.

El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder

del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a

domicilio así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada

a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este

artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare

ignorar su procedencia.

VIII

De la exhibición de libros y documentos

Art. 21. - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de

la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores

del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez

que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos

establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o

artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.

Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del

libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las

libretas o boletas de trabajo a domicilio corresponden exactamente a la

naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se

individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si

todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que

garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono

hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real

del

trabajo efectuado.

Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días

hábiles, transcurrido el cual podrá disponerse libremente de los

efectos individualizados.

IX

De las medidas de higiene y seguridad

Art. 22. - En los locales de los talleristas se observarán las

disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los

artículos 63 al 81, 84 y 85, del decreto reglamentario de la Ley

número 9.688.

Art. 23. - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo

anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo podrán

intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren

indispensables para los trabajadores y para la salud de los

consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del

inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el

presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en

definitiva. Tanto el inspector, como el presidente de esa dependencia

en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse

las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren

adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin

perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta.

Art. 24. - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a

domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo

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