MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1942-05-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 72

LAS DISPOSICIONES DE ESTA REGLAMENTACION RIGEN EN LA CAPITAL FEDERAL. - EL DEPARTAMENTO NACIONAL DEL TRABAJO, PROYECTARÁ SU EXTENSIÓN A LOS TERRITORIOS NACIONALES, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES Y CONDICIONES DEL TRABAJO A DOMICILIO QUE SE EFECTUE EN LOS MISMOS. EL MINISTERIO DEL INTERIOR INVITARA A LOS GOBIERNOS DE PROVINCIA A ADOPTAR NORMAS DE APLICACIÓN DE LA LEY NUMERO 12.713 CONCORDANTES EN LO POSIBLE CON LAS DE ESTE DECRETO14811

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MINISTERIO DEL INTERIOR

Reglamentación de la Ley 12.713, sobre trabajo a domicilio.

Buenos Aires, Abril 29 de 1942.

118.755. - Visto la entrada en vigencia de la Ley número 12.713,

sobre trabajo a domicilio, y consierando el proyecto de reglamentaic´n

de la misma que elaboró el Departamento Nacional del Trabajo,

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poer Ejecutivo

DECRETA:

I

Del campo de aplicación y definiciones

Artículo 1.° - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la

Capital Federal. - El Departamento Nacional del Trabajo, proyectará su

extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades

y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos. El

Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de provincia a adoptar

normas de aplicación de la Ley número 12.713 concordantes en lo posible

con las de este decreto.

Art. 2.°- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:

a)

"Trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del

obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un

tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;

b)

"Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de

mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un

obrero a domicilio, tallerista o intermediario;

c)

"Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;

d)

"Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace

elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería

recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él

para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza

como actividad accesoria de la anterior;

e)

"Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;

f)

"Dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario;

g)

"Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta

en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar

mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se

haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo

aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por

"miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes

parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan

también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del

obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban

alojamiento y comida del obrero a domicilio;

h)

"Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce

años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y

experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la

dirección de obreros calificados;

i)

"Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las

características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la

elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de

trabajo;

j)

"Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.

Art. 3.° - El intermediario será considerado como patrono que da

trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a

domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con

relación al dador de trabajo.

El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al

dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le

imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los

obreros de su taller.

Art. 4.° - En los establecimientos públicos o privados, de

beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados

penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de

salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las

comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá

deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de

manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de

incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja

Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3,

inciso c) de la ley.

II

De la responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios

Art. 5.- Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio

por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con

éstos:

a)

Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los

intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración

de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de

éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4°, inciso a) de

la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por

escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes

de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el

trabajo, conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese

departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de

tres días;

b)

De las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueren

condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que

establece el artículo 4, inciso b) de la ley.

Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo

contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día

al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro de tercero día,

pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en

los registros como dadores de trabajo al demandado;

c)

De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el

caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de

trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las

autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el

artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará

efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje

de trabajo que los diferentes patronos, en su caso hubieren encargado a

los intermediarios o talleristas responsables por la reducción,

supresión o suspensión de trabajo.

III

De la inscripción previa de los dadores de trabajo

Art. 6.° - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán

encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar

inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el

Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con

las disposiciones del artículo 5° del Decreto número 16.116, de 16 de

enero de 1933, sobre censos profesionales.

Art. 7°. - La habilitación para ejercer la industria, resultará

automáticamente de él y se mantendrá por el cumplimiento de las

disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso

contemplado por el siguiente.

Art. 8°.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la

habilitación, por un período de uno a cinco años de los dadores de

trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta

reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida.

Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo, podrá

entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días

de notificada.

Art. 9.° - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la

habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido

alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción

determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.

IV

Del libro de contralor de los patronos e intermediarios

Art. 10. - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio

llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo,

dividido en dos secciones o tomos designados con las letras "A" y "B".

El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las

secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiztinta sin

dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.

Art. 11. - En la sección "A" se anotará, en el orden en que se vayan

contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las

personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de

habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio,

intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se

incluirán las que determine el modelo oficial del libro.

Art. 12. - En la sección "B" se anotarán, destinándose una hoja para

cada persona, los datos exigidos por el artículo 6, de la ley y los que

determine el modelo oficial del libro.

V

Del libro de contralor de los talleristas y de los obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante

Art. 13. - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o

ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo

autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones

se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final.

VI

De otras constancias sobre realización de trabajo a domicilio

Art. 14. - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de

obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o

tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en

la forma establecida por el artículo 5° del decreto número 16.116 de 16

de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y

talleristas que ocupen.

Sobre la base de la declaración patronal, y, de los datos

complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime

conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se

otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que

acredite su carácter.

Art. 15. - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de

contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a

domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que

le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b),

c)

y d) del artículo 6° de la Ley número 12.713. Las anotaciones se

harán con tinta o lápiztinta, sin dejar claros y salvando toda

enmendadura o raspadura.

Art. 16. - Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que

hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a

requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su

libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o

suspensión.

Art. 17. - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa

declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al

mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones

a que se refiere el artículo 15.

a)

Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará

al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su

nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo

encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario

prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las

tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral,

copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá

retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con

el encargo;

b)

Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado,

se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y

liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al

número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad,

calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto

en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro

de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y

liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón

separable, destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará

como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.

Art. 18. - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios,

talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y

liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el

artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime

necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del

de anotación en la libreta de trabajo.

Art. 19. - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios,

talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá

extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las

anotaciones de libretas serán reemplazadas sin necesidad de declaración

especial, con las boletas que determina el artículo 17.

VII

De la individualización de los artículos que se elaboran a domicilio

Art. 20. - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser

elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma

que determine para cada industria y especialidad el Departamento

Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a

domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos,

individualizadores de la mercadería y de las tarifas de salarios y

categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de

los libros, libretas y demás documentos de contralor.

En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T., y O. que

responderán a las denominaciones "Patrono", "Intermediario",

"Tallerista" y "Obrero", se anotará el número de orden de habilitación

o inscripción indicada en los capítulos III y IV, que corresponda a

cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a

domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería.

Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieren intervenido

en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el

trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado

simultáneamente, el número deorden de cualquiera de los obreros.

El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder

del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a

domicilio así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada

a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este

artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare

ignorar su procedencia.

VIII

De la exhibición de libros y documentos

Art. 21. - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de

la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores

del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez

que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos

establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o

artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.

Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del

libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las

libretas o boletas de trabajo a domicilio corresponden exactamente a la

naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se

individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si

todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que

garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono

hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real

del

trabajo efectuado.

Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días

hábiles, transcurrido el cual podrá disponerse libremente de los

efectos individualizados.

IX

De las medidas de higiene y seguridad

Art. 22. - En los locales de los talleristas se observarán las

disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los

artículos 63 al 81, 84 y 85, del decreto reglamentario de la Ley

número 9.688.

Art. 23. - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo

anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo podrán

intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren

indispensables para los trabajadores y para la salud de los

consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del

inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el

presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en

definitiva. Tanto el inspector, como el presidente de esa dependencia

en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse

las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren

adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin

perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta.

Art. 24. - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a

domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo

infectocontagioso, que pueda provocar contagios por medio de los

artículos elaborados, el presidente del Departamento Nacional del

Trabajo oodenará el secuestro y desinfección de la mercadería y

suspenderá la habilitación del obrero hasta que desaparezca el peligro,

notificando la medida a los patronos o intermediarios para quienes

trabaja el obrero suspendido.

Art. 25. - Toda persona ajena a la familia del obrero a domicilio que

tenga conocimiento de que en las habitaciones de éste hay un enfermo

infectocontagioso, está obligada a denunciar el hecho al Departamento

Nacional del Trabajo.

X

De la entrega y recibo de la mercadería a elaborar - Del pago

Art. 26. - Las personas que entreguen mercadería para ser elaborada

mediante trabajo a domicilio, deben hacerlo en días y horas fijados de

antemano. El Departamento Nacional del Trabajo, determinará esos días y

horas, teniendo en cuenta lo solicitado por los patronos, la naturaleza

de la industria, el número de obreros ocupados y la cantidad de trabajo

encargado por cada patrono. El mismo procedimiento se seguirá para la

recepción de la mercadería elaborada.

Art. 27. - Los dadores de trabajo pagarán las retribuciones en días

fijados de antemano, que no podrán exceder de dos por mes salvo

excepción que podrá acordar el Departamento Nacional del Trabajo,

teniendo en cuenta la naturaleza de la industria, la cantidad de

obreros ocupados y la cantidad de trabajo encargado. El pago se

efectuará en un período de horas determinado de antemano, el que no

podrá exceder de seis por cada día de pago.

Cuando el día señalado para el pago coincidiera con día de cierre

establecido por la Ley número 4.661, o con día feriado, el pago se

efectuará, sin necesidad de previo aviso, al siguiente día hábil.

Art. 28. - El salario correspondiente a un artículo elaborado

deberá abonarse dentro de los quince días de su terminación y entrega

al patrono. Este plazo podrá extenderse hasta siete días más cuando el

artículo hubiese sido entregado dentro de los tres días anteriores a la

fecha de pago fijada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o

cuando entre los días de pago señalados existiere un período mayor de

quince días.

Art. 29. - Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber

comparecido el acreedor del salario el día señalado, el dador del

trabajo depositará el importe adeudado dentro de cuarenta y ocho horas,

en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del

presidente del Departamento Nacional del Trabajo, a quien remitirá el

mismo día una liquidación y orden de pago junto con la boleta de

depósito. En la liquidación se anotará el nombre, apellido y domicilio

del obrero y los datos relativos al trabajo que corresponda. La

autoridad de aplicación efectivo el pago al interesado a la

presentación de su libreta de trabajo o boleta de liquidación.

XI

De las asociaciones profesionales de la industria del trabajo a domicilio

Art. 30. - Las asociaciones profesionales de patronos y obreros de las

ramas de industria en que se realice trabajo a domicilio, no gozarán de

ninguno de los derechos que les atribuye la Ley número 12.713 si no se

someten a los requisitos indicados en este capítulo.

Art. 31. - Las asociaciones patronales remitirán al Departamento

Nacional del Trabajo, a los efectos de su inscripción, declaraciones

firmadas y selladas conteniendo;

a)

El nombre de la asociación, domicilio social e industria o rama de industria cuyos intereses representen;

b)

Fecha de constitución y si tienen o no personería jurídica;

c)

Nombre y domicilio de las personas que ocupen cargos directivos; y

d)

Nombre o firma social, por orden alfabético de los apellidos, de

cada uno de los asociados, domicilio actual de sus explotaciones y

número de obreros a domicilio, intermediarios o talleristas que ocupan.

Art. 32. - Las asociaciones obreras remitirán al Departamento

Nacional del Trabajo, a los mismos efectos, declaraciones firmadas

y selladas conteniendo, por lo menos, los siguientes datos:

a)

Nombre y domicilio de la entidad, fecha de su constitución;

industria, rama de industria, actividad u oficio que representen;

nombre y domicilio actual de las personas que ocupen cargos directivos;

nombre y apellido, por orden alfabético de los apellidos, y domicilio

últimamente comunicado de cada uno de los asociados que realicen

trabajo a domicilio;

b)

Indicación, a continuación de cada nombre de los asociados, de su

carácter de simple adherente o cotizante. Esta indicación se hará con

las letras "a" o "c". Se entenderá por adherente cualquier asociado que

se hubiere afiliado firmando su adhesión, no hubiere manifestado

expresamente su voluntad de retirarse de la asociación y adeudare más

de cuatro cuotas mensuales; y

c)

Indicación, con letras "T. a D." u "O. de T.", a continuación de

cada nombre de los asociados, de si es trabajador a domicilio, u obrero

de tallerista, especificándose la rama de industria u oficio en que

trabaja.

Art. 33. - Las asociaciones de talleristas remitirán los datos

señalados para las asociaciones patronales, con excepción del

contemplado en el inc. d), del artículo 31, en reemplazo del cual

indicarán el nombre o firma social, por orden alfabético de los

apellidos, de cada uno de los asociados, domicilio actual de sus

explotaciones y número de obreros de taller que ocupan.

Art. 34. - Las asociaciones a que se refiere este capítulo remitirán también al Departamento Nacional del Trabajo:

a)

Dos ejemplares de sus estatutos;

b)

Indicación de los grupos o secciones que las integran y centrales a que pertenecen, en el encuadramiento sindical; y

c)

Memoria y balance general correspondiente al último ejercicio.

Art. 35. - El presidente del Departamento Nacional del Trabajo,

podrá, por sí o por intermedio de empleados debidamente autorizados,

revisar los libros y documentos de las asociaciones profesionales a los

efectos de controlar la exactitud de los datos remitidos. Los delegados

de esa dependencia podrán también asistir a las asambleas, a cuyo

efecto deberá comunicarse con tres días de anticipación el lugar, fecha

y hora, de los actos correspondientes.

Art. 36. - Toda modificación de las autoridades o de sus domicilios,

así como del nombre y sede social de la asociación, y las alteraciones

en los grupos o secciones que la integren o en su encuadramiento

sindical, será comunicada dentro del plazo de quince días. Sin

perjuicio de esta obligación, el Departamento Nacional del Trabajo

podrá exigir, cuando lo creyera conveniente, la actualización de todos

los datos de inscripción.

Art. 37. - La falta de comunicación o falseamiento de los datos

exigidos en este capítulo hará pasible a los que incurran en ese hecho

u omisión en la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley número

8.999 y hará perder a la asociación infractora los derechos que le

acuerdan la Ley número 12.713 y este decreto. La representación que

tenga en las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje,

podrá ser declarada caduca por el Departamento Nacional del Trabajo,

una vez comprobada la falsedad de los datos comunicados. En este caso

se completará el número de representantes dentro de la comisión,

mediante el procedimiento indicado en el capítulo XIV.

XII

De las asociaciones de ayuda a los trabajadores a domicilio

Art. 38. - Las asociaciones de carácter no gremial, constituidas o que

se constituyan para ayudar a los trabajadores a domicilio, gozarán de

los derechos acordados por el art. 41 de este decreto, siempre que

fueran reconocidas como tales por el Departamento Nacional del Trabajo,

previa inscripción con los siguientes datos y documentos:

a)

Nombre de la asociación, domicilio, fecha de constitución, si tiene

o no personería jurídica; nombre, domicilio y cargo de las personas que

ocupen puestos directivos, y nombre, apellido y domicilio de cada uno

de los asociados;

b)

Estatutos, memoria y balance general del último ejercicio;

c)

Todo otro dato o documento que establezca la autoridad de aplicación.

XIII

De la inspección auxiliar para el cumplimiento de la ley

Art. 39. - Es función de toda comisión de salarios inspeccionar los

locales y revisar los libros para verificar las condiciones en que el

trabajo se realice en la correspondiente industria y la forma y

puntualidad en que se efectúan los pagos. Para el ejercicio de la

misma, cada comisión podrá designar uno o más miembros de su seno, los

que gozarán de las facultades atribuidas por los artículos 2 y 5 de la

Ley número 11.570, a los empleados y representantes del Departamento

Nacional del Trabajo. Los miembros de comisión así designados

responderán ante ella y el Departamento Nacional del Trabajo, por el

buen desempeño de sus tareas de inspección, que tendrán carácter de

carga pública, sin perjuicio

de serles compensados los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo que

les ocasionen con imputación al fondo del artículo 38 de la ley.

Art. 40. - Las asociaciones profesionales que hayan cumplido con las

disposiciones del capítulo XI, serán admitidas a proponer delegados

inspectores que podrán ser designados por el Departamento Nacional del

Trabajo, para ejercer funciones de inspectores oficiales, compensables

con imputación al fondo del artículo 38 de la ley. Toda designación de

esta naturaleza se efectuará por el tiempo máximo de un año, pero será

renovable.Salvo autorización especial del Departamento Nacional del

Trabajo, para que estos inspectores actúen separadamente con las

facultades de los artículos 2 y 5 de la Ley número 11.570, sus

atribuciones serán sólo la de acompañar y asesorar a los funcionarios

de inspección de dicho departamento en las visita y actuaciones para la

fiscalización del cumplimiento de la Ley número 12.713, y esta

reglamentación.

Art. 41. - Las asociaciones o entidades de ayuda a los trabajadores

a domicilio, inscriptas y reconocidas como tales, conforme a lo

dispuesto en el capítulo XII, serán también admitidas a proponer

auxiliares de inspección que tendrán las atribuciones señaladas en el

último párrafo del artículo anterior.

Art. 42.- Los miembros de toda comisión de salarios podrán también

acompañar a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo en

las visitas que éstos realicen, para el cumplimiento de la Ley número

12.713 y de esta reglamentación, con respecto a cualquier género de

trabajo a domicilio.

XIV

De las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje

Art. 43. - El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a

pedido de alguna asociación profesional de la industria

correspondiente, instituirá comisiones de salarios y de conciliación y

arbitraje para las ramas de la industria en que se realice trabajo a

domicilio.

Art. 44. - Estas comisiones se integrarán con un número igual de

representantes patronales y obreros, y serán presididas por una persona

ajena a los intereses de los dos sectores, designada por el presidente

del Departamento Nacional del Trabajo. Los representantes patronales

deberán ser patronos o técnicos, y los representantes obreros,

trabajadores en ejercicio, en su industria respectiva.

Los gastos y pérdidas de tiempo de trabajo en que incurran con

motivo de sus funciones le serán compensados con imputación al fondo

del artículo 38 de la ley.

Art. 45. - Los miembros de las comisiones durarán dos años en sus

funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes actuarán solamente en

defecto de los titulares. Cualquier miembro designado una vez

instituida una comisión, completará el período de duración de la misma.

Art. 46. - A los efectos de la designación de los vocales patronales y

obreros, cada vez que se vaya a instituir una comisión de salarios y de

conciliación y arbitraje el Departamento Nacional del Trabajo citará a

los representantes de las asociaciones profesionales inscriptas que

hubieren cumplido los requisitos establecidos en el capítulo XI, y

después de haber escuchado la opinión de los mismos, decidirá sobre el

número de vocales que integrarán la comisión y sobre la proporción que

se acordará a cada asociación patronal u obrera en la representación de

su sector respectivo. Para fijar la proporción en lo que respecta a las

asociaciones patronales, se tendrá en cuenta la importancia comercial y

número de los empresarios asociados. Para fijarla en lo que respecta a

las asociaciones obreras, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el

número de obreros a domicilio asociados, cotizantes agrupados en el

sindicato, y, como elemento auxiliar de juicio, el número de obreros a

domicilio adherentes no cotizantes, así como el número de socios

cotizantes de la rama de industria para la cual vaya a constituirse la

comisión.

La proporción en la representación se hará conforme a lo resuelto por

las asociaciones de cada sector cuando hubiere acuerdo entre ellas.

Art. 47. - Resuelta la proporción en las representaciones las

asociaciones indicarán los nombres de los vocales de las comisiones. El

Departamento Nacional del Trabajo, procederá a su designación siempre

que no tuvieran antecedentes de condena o sobreseimiento provisional en

delitos castigados con pena corporal.

Art. 48. - En las ramas de industria en que sea habitual el empleo de

talleristas, las asociaciones profesionales que los agremien estarán

representadas en la comisión respectiva. El Departamento Nacional del

Trabajo resolverá sobre el número de representantes, que no podrá

exceder de la sexta parte del total de los vocales de la comisión.

Art. 49. - Cuando se trataren en la comisión tarifas de salarios que

vayan a regir en beneficio de los talleristas, los representantes de

éstos emitirán el voto dentro del sector obrero. - Cuando se trataren

tarifas de salarios que vayan a beneficiar a los obreros de los

talleristas, los representantes de éstos emitirán el voto dentro del

sector patronal. Cuando la comisión actuare en funciones de

conciliación y arbitraje, los representantes de los talleristas

emitirán su voto dentro del sector patronal u obrero, según que el

interés que estuviere en juego en el conflicto individual o colectivo

afectare a uno u otro sector. - Cuando se suscitaren dudas al respecto,

el presidente de la comisión resolverá en definitiva pudiendo decidir

la abstención de los representantes de los talleristas.

Art. 50. - Cuando en alguna rama de industria en que vaya a instituirse

una comisión de salarios y de conciliación y arbitraje, no existiere

asociación patronal u obrera que hubiere cumplido las prescripciones de

este decreto, el Departamento Nacional del Trabajo procederá a

integrarla de oficio con patronos, técnicos u obreros de la rama

respectiva.

Art. 51. - Los vocales de las comisiones de salarios podrán ser

destituidos por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo en

los siguientes casos:

a)

Que fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;

b)

Que faltaren sin causa justificada a más del 20% de las reuniones de la comisión, realizadas en un período de seis meses.

c)

Que cometieren faltas graves en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 39;

d)

Que se comprobare que la asociación que representan ha

falseado los datos exigidos en el capítulo XI de esta reglamentación; y

f)

Que por modificaciones en la constitución de las asociaciones que

representan, o por decisión de éstas haya desaparecido el carácter

representativo que determinó su designación.

Art. 52.- Son funciones de las comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje:

a)

Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse por todo

trabajo a domicilio encargado a un intermediario, tallerista u obrero a

domicilio;

b)

Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonarse a los

obreros o aprendices que trabajan en la habitación o local del

tallerista;

c)

Fijar el salario o retribución mínima que deberá abonar el obrero a domicilio al ayudante o aprendiz que trabaje con él;

d)

Actuar como conciliadores y arbitradores en todo conflicto colectivo

del trabajo que se suscite en la respectiva rama de industria de

trabajo a domicilio; y

e)

Actuar como arbitradores, amigables componedores, en las cuestiones

que se susciten entre un patrono y un obrero de la respectiva rama de

industria de trabajo a domicilio, por la reducción, suspensión o

supresión de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la

Ley número 12.713.

Art. 53. - Para el ejercicio de las funciones de las comisiones de

salarios y de conciliación y arbitraje se aplicarán las disposiciones

de los artículos 23, 24 y 25 de la ley. Actuará como secretario un

empleado del Departamento Nacional del Trabajo.

XV

De las tarifas de salarios mínimos (artículos 54 al 57)

Art. 54. - Las tarifas o salarios mínimos establecidos no podrán

modificarse antes de los dos años de aprobados, salvo circunstancias

extraordinarias que apreciarán las comisiones. - Mientras no se hayan

derogado o modificado, se mantendrán en vigencia aunque haya

transcurrido el plazo mínimo de dos años.

Art. 55. - Aprobada una tarifa de salarios, será comunicada al

Departamento Nacional del Trabajo, quien requerirá su publicación en el

Boletín Oficial. Después de diez días de publicada no podrán abonarse

salarios inferiores a los fijados en la misma.

Art. 56. - Los dadores de trabajo colocarán a la vista de los

trabajadores en los talleres de los talleristas y en todo lugar donde

se entregue o reciba mercadería para ser elaborada a domicilio, así

como en los lugares de pago, las tarifas de salarios mínimos aprobadas

por las comisiones de salarios para la rama de la industria que

correspondan.

Art. 57. - El Departamento Nacional del Trabajo procederá a

individualizar con números y/o letras las tarifas de salarios aprobadas

hasta la fecha según la Ley número 10.505, que seguirán siendo válidas

mientras no se deroguen o modifiquen, y las que se aprueben en el

futuro. Individualizará también con números y/o letras los rubros y

adicionales de cada tarifa.

XVI

De la conciliación y arbitraje

Art. 58. - Cuando se suscitare un conflicto colectivo de trabajo en

alguna rama de industria de trabajo a domicilio, la comisión de

salarios y de conciliación y arbitraje respectiva se avocará a la

solución del mismo. A estos efectos iniciará el procedimiento de

conciliación tratando de llevar a las partes a un convenio colectivo

del trabajo que ponga fin al conflicto.

Art. 59. - Si el procedimiento de conciliación fracasara, la comisión

se constituirá en árbitro e invitará a las partes a fijar los puntos

que serán materia del laudo. Si las partes no se pusieran de acuerdo en

las materias o cuestiones a arbitrar, la comisión las determinará de

oficio, teniendo en cuenta los antecedentes del conflicto.

Art. 60. - Los convenios colectivos del trabajo concluidos por el

procedimiento de conciliación, y el laudo arbitral, en defecto de

aquéllos, serán obligatorios para las partes una vez aprobados por el

Poder Ejecutivo.

Los convenios colectivos y los laudos aprobados por el Poder Ejecutivo

podrán ser extendidos por éste, previo dictamen favorable de la

comisión y del Departamento Nacional del Trabajo, a los terceros no

representados en ella.

Art. 61. - La duración de los convenios y laudos no podrá

extenderse a más de tres años, pudiendo ser modificados antes de ese

plazo por el procedimiento establecido para su elaboración.

Art. 62. - La violación de los convenios y disposiciones del laudo

aprobados por el Poder Ejecutivo, hará pasibles a los infractores de

las penalidades establecidas en el artículo 31 de la ley que se

reglamenta. Las mismas penalidades serán aplicadas a aquellos que

dificulten con sus actos u omisiones las funciones de conciliación y

arbitraje de las comisiones.

XVII

De la reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada del trabajo

Art. 63. - Los obreros a domicilio, pasado el período de prueba a

que se refiere el artículo 19, podrán reclamar ante la comisión de

salarios y de conciliación y arbitraje de la respectiva rama de

industria, por reducción, suspensión o supresión arbitraria o

injustificada de trabajo. La misma acción podrán ejercer los obreros de

los talleristas que tengan tres meses de antiguedad en su empleo.

Art. 64. - El reclamo se formulará verbalmente y se levantará un acta

de la exposición del reglamento, de la que se dará traslado por tres

días al demandado. Este contestará el reclamo en forma verbal y

actuada, en audiencia a la que comparecerán ambas partes y en la que

podrán alegar todo lo que crean oportuno.

Dentro de cuarenta y ocho horas, de celebrada esta audiencia, las

partes pedirán por escrito la prueba que consideren pertinente, la que

deberá producirse dentro de los diez días, salvo circunstancias

excepcionales que apreciará el presidente de la comisión.

Producida la prueba o terminada el período para producirla, las

partes comparecerán a audiencia y alegarán lo que crean pertinente.

Celebrada esta audiencia, se dictará el fallo en el término de veinte

días.

Las audiencias podrán celebrarse con la sola presencia del presidente

de la comisión o de alguno de los empleados del Departamento Nacional

del Trabajo adscriptos a la misma. Las providencias procesales serán

dictadas por el presidente de la comisión. La sentencia será

pronunciada por la comisión, aplicándose lo dispuesto en el artículo 25

de la ley.

XVIII

De las sanciones

Art. 65. - Toda infracción por hechos u omisiones a la Ley Número 12

713, o a esta reglamentación, será penada en la forma dispuesta en el

título IV de esa ley.

XIX

Disposiciones varias

Art. 66.- Las dependencias del Estado no podrán aceptar en

las licitaciones de artículos a elaborar a domicilio, precios

inferiores al costo corriente de la materia prima y al valor de la mano

de obra calculado de acuerdo a las tarifas aprobadas por las comisiones

de salarios.

Art. 67. - Las dependencias del Estado informarán al Departamento

Nacional del Trabajo, dentro de tercero día, sobre las licitaciones

adjudicadas en adquisición de mercaderías que será materia de trabajo a

domicilio.

Art. 68. - La autoridad de aplicación dará a publicidad los nombres de

los dadores de trabajo que demuestren un estado de peligrosidad por la

reiteración o gravedad de infracciones. Estos nombres serán comunicados

a las dependencias del Estado a los fines de que éstas los eliminen de

las listas de sus proveedores.

Art. 69. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar

resoluciones aclaratorias de este decreto, las que se considerarán como

formando parte del mismo.

XX

Disposiciones transitorias

Art. 70. - Las disposiciones de los capítulos III, IV, V, VI, VII y

X se irán cumpliendo por patronos y obreros dentro de un plazo que

terminará el 30 de setiembre próximo. Hasta esta fecha se entenderá que

cumplen las disposiciones legales sobre contralor, si se ajustan a las

disposiciones de la Ley derogada número 10.505, decreto reglamentario y

resoluciones complementarias de esa ley dictadas por el Departamento

Nacional del Trabajo.

Las asociaciones que aspiren a gozar de los derechos que les

acuerda la ley que se reglamenta y este decreto, deberán cumplir antes

del 1 de junio de 1942, con las disposiciones establecidas en los

capítulos XI y XII.

Art. 71. - El Departamento Nacional del Trabajo podrá confirmar o

renovar las comisiones de salarios constituidas según la ley derogada,

a los efectos de ajustar su funcionamiento a las disposiciones de la

ley que se reglamenta y de este decreto.

Art. 72.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CASTILLO

Miguel J. Culaciati

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