MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DEL INTERIOR
Reglamentación de la Ley 12.713, sobre trabajo a domicilio.
Buenos Aires, Abril 29 de 1942.
118.755. - Visto la entrada en vigencia de la Ley número 12.713,
sobre trabajo a domicilio, y consierando el proyecto de reglamentaic´n
de la misma que elaboró el Departamento Nacional del Trabajo,
El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poer Ejecutivo
DECRETA:
I
Del campo de aplicación y definiciones
Artículo 1.° - Las disposiciones de esta reglamentación rigen en la
Capital Federal. - El Departamento Nacional del Trabajo, proyectará su
extensión a los territorios nacionales, de acuerdo con las necesidades
y condiciones del trabajo a domicilio que se efectúe en los mismos. El
Ministerio del Interior invitará a los gobiernos de provincia a adoptar
normas de aplicación de la Ley número 12.713 concordantes en lo posible
con las de este decreto.
Art. 2.°- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
"Trabajo a domicilio", es el que se realiza en la vivienda del
obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un
tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
"Patrono" es el que se dedica a la elaboración o venta de
mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un
obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
"Intermediario" es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;
"Tallerista" es el que participando o no en las tareas, hace
elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería
recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él
para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza
como actividad accesoria de la anterior;
"Tallerista - intermediario" es el que actúa, a la vez, como tallerista y como intermediario;
"Dador de trabajo a domicilio" es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista - intermediario;
"Obrero a domicilio", es el que, bajo su propia dirección, ejecuta
en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar
mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se
haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo
aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por
"miembros de su familia" las personas vinculadas por los siguientes
parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan
también asimilados a esos términos los incapaces sometidos a tutela del
obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban
alojamiento y comida del obrero a domicilio;
"Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de catorce
años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y
experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la
dirección de obreros calificados;
"Ayudante de obrero a domicilio", es el que no reuniendo las
características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la
elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de
trabajo;
"Artículo elaborado a domicilio", es todo aquel que ha sido materia de trabajo a domicilio.
Art. 3.° - El intermediario será considerado como patrono que da
trabajo a domicilio con relación a los talleristas y obreros a
domicilio a quienes encargue el trabajo, y como obrero a domicilio, con
relación al dador de trabajo.
El tallerista será considerado como obrero a domicilio, con relación al
dador de trabajo, y como patrono, sujeto a las obligaciones que le
imponen las leyes del trabajo y esta reglamentación, con relación a los
obreros de su taller.
Art. 4.° - En los establecimientos públicos o privados, de
beneficencia, de educación o de corrección de menores no condenados
penalmente en que se elaboran prendas tarifadas por las comisiones de
salarios, los internados recibirán los salarios mínimos fijados por las
comisiones respectivas. Del importe de las retribuciones podrá
deducirse, en un porcentaje no mayor del 75%, los gastos de
manutención, educación y elementos de trabajo. Cuando se tratara de
incapaces, se depositará el saldo de las retribuciones en la Caja
Nacional de Ahorro Postal, a los fines establecidos en el artículo 3,
inciso c) de la ley.
II
De la responsabilidad solidaria de patronos e intermediarios
Art. 5.- Los patronos que hagan realizar tareas de trabajo a domicilio
por intermediarios o talleristas, serán solidariamente responsables con
éstos:
Del pago de los salarios mínimos legales adeudados por los
intermediarios y talleristas a los obreros empleados en la elaboración
de los artículos encargados por los patronos. La responsabilidad de
éstos limitada en la forma establecida en el artículo 4°, inciso a) de
la ley, cesará cuando los acreedores del salario no denunciaran por
escrito, al Departamento Nacional del Trabajo, la falta de pago antes
de los veinte días corridos desde el día en que debió abonarse el
trabajo, conforme al artículo 27 de esta reglamentación. Ese
departamento hará saber el hecho a los interesados en el término de
tres días;
De las indemnizaciones por accidentes del trabajo a que fueren
condenados los intermediarios o talleristas, con las limitaciones que
establece el artículo 4, inciso b) de la ley.
Todo el que inicie demanda por indemnización de accidentes del trabajo
contra patrono directo de la víctima, deberá comunicarlo el mismo día
al Departamento Nacional del Trabajo, quien, dentro de tercero día,
pondrá el hecho en conocimiento del patrono o patronos que figuran en
los registros como dadores de trabajo al demandado;
De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la ley para el
caso de reducción, supresión o suspensión arbitraria o injustificada de
trabajo al obrero a domicilio o al obrero del tallerista. Las
autoridades encargadas de fijar las indemnizaciones señaladas en el
artículo mencionado de la ley, juzgarán del monto en que se hará
efectiva la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta el porcentaje
de trabajo que los diferentes patronos, en su caso hubieren encargado a
los intermediarios o talleristas responsables por la reducción,
supresión o suspensión de trabajo.
III
De la inscripción previa de los dadores de trabajo
Art. 6.° - Los patronos, intermediarios y talleristas no podrán
encargar o emprender la ejecución de trabajos a domicilio sin estar
inscriptos como tales en el censo de patronos que mantiene el
Departamento Nacional del Trabajo, a cuyo efecto deberán cumplir con
las disposiciones del artículo 5° del Decreto número 16.116, de 16 de
enero de 1933, sobre censos profesionales.
Art. 7°. - La habilitación para ejercer la industria, resultará
automáticamente de él y se mantendrá por el cumplimiento de las
disposiciones a que se refiere el artículo anterior, salvo en el caso
contemplado por el siguiente.
Art. 8°.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá suspender la
habilitación, por un período de uno a cinco años de los dadores de
trabajo que, por su violación reiterada o grave de la ley y esta
reglamentación, ofrezcan una peligrosidad que justifique esta medida.
Contra la resolución del Departamento Nacional del Trabajo, podrá
entablarse recurso jerárquico administrativo, dentro de los cinco días
de notificada.
Art. 9.° - Una vez consentida o confirmada la suspensión de la
habilitación, los que dieren trabajo a domicilio habiendo sido
alcanzados por la medida, se considerarán incursos en la infracción
determinada por el artículo 30 de la Ley número 12.713.
IV
Del libro de contralor de los patronos e intermediarios
Art. 10. - Los patronos e intermediarios que den trabajo a domicilio
llevarán un libro autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo,
dividido en dos secciones o tomos designados con las letras "A" y "B".
El Departamento Nacional del Trabajo determinará los modelos de las
secciones del libro, que deberán anotarse con tinta o lápiztinta sin
dejar claros y salvando toda enmendadura o raspadura.
Art. 11. - En la sección "A" se anotará, en el orden en que se vayan
contratando los servicios, el nombre, apellido y domicilio de las
personas a quienes se encargue trabajo a domicilio, su número de
habilitación de libreta y la indicación de si es obrero a domicilio,
intermediario o tallerista. Además de las anotaciones señaladas se
incluirán las que determine el modelo oficial del libro.
Art. 12. - En la sección "B" se anotarán, destinándose una hoja para
cada persona, los datos exigidos por el artículo 6, de la ley y los que
determine el modelo oficial del libro.
V
Del libro de contralor de los talleristas y de los obreros a domicilio que empleen aprendiz o ayudante
Art. 13. - Los talleristas y obreros a domicilio que empleen aprendiz o
ayudante extraño a la familia, llevarán un libro especial según modelo
autorizado por el Departamento Nacional del Trabajo, cuyas anotaciones
se harán en la forma dispuesta en el artículo 10, párrafo final.
VI
De otras constancias sobre realización de trabajo a domicilio
Art. 14. - No podrá encargarse trabajo a ninguna persona, en calidad de
obrero a domicilio, sin que previamente el patrón, intermediario o
tallerista comunique su alta al Departamento Nacional del Trabajo, en
la forma establecida por el artículo 5° del decreto número 16.116 de 16
de enero de 1933. Los patronos denunciarán también los intermediarios y
talleristas que ocupen.
Sobre la base de la declaración patronal, y, de los datos
complementarios que el Departamento Nacional del Trabajo estime
conveniente requerir de los trabajadores a domicilio interesados, se
otorgará gratuitamente a quienes lo soliciten una libreta o carnet que
acredite su carácter.
Art. 15. - Excepto en los establecimientos que se acojan al sistema de
contralor establecido en el artículo 17, el dador de trabajo a
domicilio deberá anotar en la libreta de cada obrero todo encargo que
le encomiende, con las especificaciones mencionadas en los incisos b),
y d) del artículo 6° de la Ley número 12.713. Las anotaciones se
harán con tinta o lápiztinta, sin dejar claros y salvando toda
enmendadura o raspadura.
Art. 16. - Cuando se redujere o suspendiere la entrega de trabajo que
hubiese sido normal para un obrero a domicilio, éste tendrá derecho a
requerir del correspondiente dador que deje constancia escrita, en su
libreta de trabajo, de los motivos o causas de la reducción o
suspensión.
Art. 17. - Los dadores de trabajo a domicilio podrán establecer, previa
declaración al Departamento Nacional del Trabajo de que se acogen al
mismo, el siguiente sistema de contralor que sustituirá las anotaciones
a que se refiere el artículo 15.
Al efectuarse cualquier encargo de trabajo a domicilio se entregará
al obrero una boleta numerada, en la que se dejará constancia de su
nombre y número de registro, de la cantidad y calidad del trabajo
encargado, del número, marca o rótulo que le corresponde y del salario
prometido por el mismo, que no podrá ser menos del que determinen las
tarifas aplicables al caso. El dador conservará por orden numeral,
copia carbónica de todas las boletas de encargo que expida, y no podrá
retirar al obrero por ningún concepto, la que éste hubiese recibido con
el encargo;
Al efectuarse la devolución de todo o parte del trabajo encargado,
se entregará al obrero una nueva boleta de recepción de obra y
liquidación de los salarios correspondientes, que hará referencia al
número de la boleta de entrega y contendrá las constancias de cantidad,
calidad y precio unitario y total del trabajo entregado. Lo dispuesto
en el inciso anterior sobre numeración, conservación de copias y retiro
de las boletas de entrega se aplicará también a las de recepción y
liquidación, excepto en cuanto estas últimas podrán contener un talón
separable, destinado a recibo de pago que el obrero firmará y entregará
como prueba de éste al tiempo en que deba percibir sus salarios.
Art. 18. - Con respecto al trabajo que se encargue a intermediarios,
talleristas o talleristas intermediarios, y a su recepción y
liquidación, será obligatorio el sistema de contralor establecido en el
artículo 17. Cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime
necesario o conveniente, podrá adoptarlo como único, en sustitución del
de anotación en la libreta de trabajo.
Art. 19. - Todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios,
talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá
extenderse a más de tres entregas. En este caso, y por su duración, las
anotaciones de libretas serán reemplazadas sin necesidad de declaración
especial, con las boletas que determina el artículo 17.
VII
De la individualización de los artículos que se elaboran a domicilio
Art. 20. - Cada una de las piezas o artículos que se entregue para ser
elaborada mediante trabajo a domicilio debe llevar, fijado en la forma
que determine para cada industria y especialidad el Departamento
Nacional del Trabajo, un rótulo con las letras "H a D" (hecho a
domicilio), donde se anotarán números, letras o combinación de ambos,
individualizadores de la mercadería y de las tarifas de salarios y
categorías que correspondan, los que coincidirán con las anotaciones de
los libros, libretas y demás documentos de contralor.
En el mismo rótulo, y a continuación de las letras P., I., T., y O. que
responderán a las denominaciones "Patrono", "Intermediario",
"Tallerista" y "Obrero", se anotará el número de orden de habilitación
o inscripción indicada en los capítulos III y IV, que corresponda a
cada una de esas categorías de dadores de trabajo y al "obrero a
domicilio", que haya intervenido en la elaboración de la mercadería.
Cuando fueran varios los obreros a domicilio que hubieren intervenido
en la elaboración, se anotará el número del que hubiere iniciado el
trabajo, o, en caso de que las tareas se hubieran iniciado
simultáneamente, el número deorden de cualquiera de los obreros.
El rótulo no podrá ser retirado hasta que la mercadería esté en poder
del consumidor. Los patronos, intermediarios, talleristas y obreros a
domicilio así como todo el que exhiba o venda una mercadería elaborada
a domicilio, serán responsables de la obligación impuesta en este
artículo mientras la mercadería esté en su poder, salvo que probare
ignorar su procedencia.
VIII
De la exhibición de libros y documentos
Art. 21. - Todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de
la ley que se reglamenta, están obligadas a exhibir a los inspectores
del Departamento Nacional del Trabajo, sin la menor demora y cada vez
que les sea exigido, todos los libros, libretas y documentos
establecidos en esta reglamentación, así como también las mercaderías o
artículos que fueran objeto de trabajo a domicilio.
Siempre que un inspector tuviese dudas acerca de si las anotaciones del
libro a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, o de las
libretas o boletas de trabajo a domicilio corresponden exactamente a la
naturaleza del trabajo encomendado a un obrero, podrá exigir que se
individualicen los efectos fabricados o elaborados, o uno de ellos si
todos fuesen iguales, mediante signos, etiquetas o envolturas que
garanticen su no sustitución, y que se conserven en poder del patrono
hasta tanto quede fijada en una nueva inspección técnica la índole real
del
trabajo efectuado.
Esta nueva inspección tendrá lugar en el plazo máximo de tres días
hábiles, transcurrido el cual podrá disponerse libremente de los
efectos individualizados.
IX
De las medidas de higiene y seguridad
Art. 22. - En los locales de los talleristas se observarán las
disposiciones pertinentes de higiene y seguridad determinadas en los
artículos 63 al 81, 84 y 85, del decreto reglamentario de la Ley
número 9.688.
Art. 23. - Sin perjuicio de las medidas indicadas en el artículo
anterior, los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo podrán
intimar la adopción de medidas de higiene y seguridad que consideren
indispensables para los trabajadores y para la salud de los
consumidores de los artículos elaborados. De la intimación del
inspector, el interesado podrá apelar dentro del tercer día ante el
presidente del Departamento Nacional del Trabajo, quien resolverá en
definitiva. Tanto el inspector, como el presidente de esa dependencia
en caso de apelación, fijarán el plazo dentro del cual deben adoptarse
las medidas de higiene y seguridad intimadas. Si las medidas no fueren
adoptadas, los locales de los talleristas serán clausurados, sin
perjuicio de las penalidades de la ley que se reglamenta.
Art. 24. - Cuando el trabajo se realice en la vivienda de un obrero a
domicilio y se comprobare la existencia de algún enfermo
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