ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Rango Decreto
Publicación 1996-10-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MERCADERIAS OBJETO DE

COMISO O ABANDONO

Decreto 1192/96

**Aféctanse para su utilización por determinados

organismos dichas mercaderías que han pasado a ser propiedad

del Estado Nacional, con el objeto de distribuirlas entre los

sectores más desprotegidos de población.**

Bs. As.. 23/10/96

VISTO y CONSIDERANDO:

Que en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS existen mercaderías

de diversa naturaleza que han sido objeto de comiso o abandono

y que han pasado a ser propiedad del Estado Nacional en los términos

del artículo 429 del Código Aduanero,-Ley N°

22.415 y sus modificatorias.

Que se estima conveniente utilizar dichas mercaderías

para paliar la situación de los sectores poblacionales

de menores recursos, así como también para contribuir

al equipamiento de establecimientos educacionales y de otros organismos

del Estado Nacional.

Que, por otra parte, la entrega de dichas mercaderías

ayudará a descongestionar los numerosos depósitos

aduaneros que se encuentran desbordados en su capacidad.

Que los organismos a los que corresponde afectar los bienes aludidos

con vistas a su distribución, son aquellos cuyo cometido

específico les permite ocuparse eficientemente del destino

de los mismos cual es el caso de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que también resulta oportuno proveer de equipos y elementos

de computación a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA

y a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA

DE LA NACION a los fines de contribuir a la modernización

del cumplimiento de sus funciones.

Que el artículo 435 del Código Aduanero -Ley N°

22.415 y sus modificatorias- faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para disponer con carácter de excepción y por razones

fundadas, que las mercaderías que hubieran sido objeto

de comiso o abandono y por ello pasado a ser propiedad del Estado

Nacional, sean afectadas para su utilización por algún

organismo o repartición nacional.

Que, en función de la finalidad que se les asigna a los

bienes en cuestión, resulta apropiado eximirlos del pago

de las tasas por el servicio de estadística y por comprobación

de destino.

Que, atento la situación descripta, se dan los supuestos

que justifican el carácter excepcional previsto en la normativa

mencionada.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes de los artículos 435, 765 y 771 del Código

Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificatorias-y del artículo

99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aféctanse para su utilización

por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, con el objeto de distribuirlas entre los sectores

mas desprotegidos de la población, las mercaderías

que han sido objeto de comiso o abandono en la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS y que han pasado a ser propiedad del Estado

Nacional, tales como alimentos, medicamentos, artículos

para la higiene personal y del hogar, ropa de cama y de vestir

así como cualquier otro material que por su naturaleza

resultare de utilidad al fin contemplado.

Dicha Secretaria implementará la entrega de las mercaderías

a sus destinatarios finales, por conducto de los Gobiernos Provinciales,

las Municipalidades y/o Comisiones dependientes del Gobierno Nacional

que tengan competencia en la materia.

Art. 2°-Aféctanse para su utilización

por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con el objeto

de ser asignados en uso a establecimientos educacionales, equipos

y elementos de computación y audiovisuales que hubieran

sido objeto de comiso o abandono en la ADMINISTRACION NACIONAL

DE ADUANAS y pasado a ser propiedad del Estado Nacional.

Asimismo, aféctense a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE

DEFENSA y a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA

DE LA NACION mercaderías de la naturaleza de las mencionadas

en el párrafo precedente, en la medida que resulten necesarias

para la modernización del cumplimiento de sus funciones.

Art. 3°-Exímese, a las mercaderías

afectadas, del pago de los tributos que gravaren su importación

para consumo, así como también de las tasas por

servicio de estadística y comprobación de destino,

que correspondan.

Art. 4°-Facúltase a la SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL. a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, ambas de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, y a los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION,

DEL INTERIOR y DE DEFENSA, para que, por resolución conjunta

de cada uno de ellos con el titular de la ADMINISTRACION NACIONAL

DE ADUANAS y previo inventario por parte de esta última

decidan las modalidades de la entrega de las mercaderías,

la que se formalizará bajo constancia escrita, donde constará

la naturaleza, especie, calidad y cantidad de las mismas, debiendo

afectarse la documentación aduanera que las ampare al momento

de dicha entrega.

Art. 5°-Las mercaderías que se entreguen deberán

afectarse a los destinos y finalidades determinados, quedando

terminantemente prohibida su transferencia por cualquier título

a terceros no previstos en el presente decreto, por parte de cualquiera

de las instancias intervinientes incluidos los destinatarios finales.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

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