← Texto vigente · Historial

VETO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VETO

Decreto 12/98

**Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo

el N° 24.914.**

Bs. As., 6/1/98

B.O.: 12/01/98

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.914, sancionado

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 3 de diciembre

de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto aludido en el Visto se establece un régimen

de retiro compensatorio solidario para los trabajadores que se

desempeñaron en Gas del Estado y en Yacimientos Petrolíferos

Fiscales que no quedaron en las empresas que se restructuraron por las

Leyes 24.076, Servicio Publico Nacional de Transporte y Distribución

de Gas, y 24.145, Federalizacion de Hidrocarburos, Transformación

Empresaria de Privatización de YPF S.

Que el régimen de retiro compensatorio solidario proyectado

prevé que para ser beneficiario del mismo debe contarse

con veinticinco (25) años de servicios con aportes y ser

mayor de cincuenta (50) años de edad, o veinte (20) años

de servicios con aportes y ser mayor de cincuenta (50) años

de edad, o veinte años de servicios con aportes y ser mayor

de cuarenta y ocho (48) años de edad, en este último

caso con el requisito de encontrarse desocupado durante los doce

(12) meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud, con

un haber jubilatorio del setenta por ciento (70%) para el primer

caso y del cincuenta por ciento (50%) para los dos últimos,

en relación al que les correspondería al alcanzar

la edad requerida por la Ley N° 24.241.

Que para su financiamiento se prevé una contribución

complementaria solidaria del uno por ciento (1%) mensual sobre

los haberes del personal en actividad de los sectores mencionados,

y otra de veinticinco pesos ($ 25) por cada trabajador en relación

de dependencia a aportar directamente por las empresas en actividad,

durante un plazo de quince (15) años a partir de la promulgación

de la ley, contribuciones que serán afectadas al pago de

los beneficios que establece la misma, y su excedente partir de

los ciento ochenta (180) días de la implementación

del régimen - será transferido a la Obra Social

del Petróleo y Gas Privados (O.S.Pe.Ga.P.).

Que si bien el régimen aludido esta dirigido a paliar las

consecuencias de las privatizaciones de las empresas mencionadas

para los trabajadores que prestaron servicios en las mismas, residentes

en las zonas productoras, con las edades indicadas en el proyecto,

no se especifica, salvo en el último supuesto, si los mismos

se encuentran ocupados o no en la actualidad.

Que por otra parte su financiamiento involucra no solo a las empresas

privatizadas y sus trabajadores en actividad, sino a todas las

empresas del sector y a sus trabajadores, empleándose asimismo

un lenguaje ambiguo al referirse a las actividades relacionadas

con la explotación hidrocarburífera.

Que no existen constancias de haberse efectuado estudios actuariales

para precisar si el financiamiento propuesto será suficiente

para atender el pago de los beneficios previstos, con el consiguiente

riesgo para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

específicamente para el Régimen Previsional Publico

cuya intervención se prevé a través de la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Que los posibles beneficiarios del régimen que se propicia

superarían la cantidad de trabajadores de las empresas

del sector en actividad que se encontrarían alcanzados

por la medida.

Que de la simple confrontación de lo antes mencionado y

sus relaciones con respecto al financiamiento propuesto, teniendo

en cuenta la baja relación entre activos y pasivos, surge

la inviabilidad del sistema.

Que la norma proyectada significaría implantar la vigencia

de un régimen de privilegio para un sector que, en su gran

mayoría, opto por cesar en sus funciones acogiéndose

a los beneficios del retiro voluntario y percibiendo las indemnizaciones

correspondientes, comprometiendo para su financiamiento no solo

a los trabajadores y empresas del sector productivo afectado por

las medidas de racionalización que adoptaron las empresas

privatizadas, sino que se amplia la base contributiva a otras

empresas y sus trabajadores, con la posibilidad que su cumplimiento

afecte a la generalidad de los aportantes al Régimen Previsional

Público.

Que el establecimiento del mencionado régimen de retiro

compensatorio solidario, además de quebrantar las disposiciones

del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resulte lesivo

al principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto

en el articulo 16 de la Constitución Nacional.

Que asimismo resulta quebrantado el principio de equidad que sostiene

el andamiaje del régimen general que abarca a los trabajadores

aportantes y a los empleadores que contribuyen a su financiamiento,

estableciendo un sistema de jubilación anticipada como

paso previo al otorgamiento de la jubilación ordinaria,

una vez cumplida la edad necesaria, sin haber cumplido los requisitos

de aportes y contribuciones establecidos para el régimen

común.

Que el proyecto crea una opción de carácter imperativo,

al disponer la incorporación obligatoria de los beneficiarios

a una determinada obra social, que desvirtúa las disposiciones

de la Ley N° 19.032.

Que, en consecuencia, corresponde observar en su totalidad al

referido proyecto de Ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Obsérvase totalmente el Proyecto

de Ley sancionado bajo el N° 24.914.

Art. 2º- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodriguez-Roque B.Fernández

-Antonio E. González.