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SERVICIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO EXTERIOR

Decreto 1202/1990

**Modifícase el régimen para la atención

de los gastos de embalaje y fletes de los funcionarios del Servicio

Exterior de la Nación y personal del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, cuando sean destinados o trasladados en función de

lo establecido en los artículos 57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957.**

Bs. As., 22/6/90

VISTO el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Ley N° 20.957 establece para los funcionarios

del Servicio Exterior de la Nación cuando son trasladados, la atención

de los gastos de embalaje y flete de sus efectos personales.

Que el régimen del Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985 impone la

necesidad de la realización de diversos trámites burocráticos, de los

que es posible prescindir, con la economía de gastos consiguiente y sin

menoscabo del servicio.

Que diversos países han solucionado la cuestión asignando a los

funcionarios una suma de libre administración para que atiendan los

gastos de embalaje y flete.

Que los estudios de costos realizados, en función de lograr una

contención efectiva del gasto público en este rubro, indican que una

medida de esta naturaleza evita onerosas tramitaciones y posibilita un

ahorro sustancial derivado de las ventajas de la libre contratación por

el funcionario trasladado.

Que la escala propuesta contempla las necesidades de los funcionarios

de acuerdo con la categoría en que revistan, la conformación de su

grupo familiar y los costos diferenciales de los países desde donde son

trasladados.

Que no obstante lo expuesto, existen dificultades para determinar con

equidad las necesidades que satisfagan las necesidades motivadas por el

traslado de los funcionarios entre destinos fuera de la República, lo

que exige un tratamiento diferencial.

Que, asimismo, debe modificarse la reglamentación del régimen de

automotores, teniendo en cuenta las características del desarrollo de

la industria automotriz en los distintos destinos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO ha tomado la intervención pertinente en las

presentes actuaciones, dictaminando de conformidad con la medida

propiciada.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de esta

medida en función de lo establecido por el artículo 86 incisos 1°

y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Los funcionarios

del Servicio Exterior de la Nación y el personal administrativo,

técnico, profesional y de servicios generales del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, cuando sean destinados o trasladados

desde o hacia la República en función de lo establecido en los artículo

57, 58 y 62 de la Ley N° 20.957, tendrán derecho, según sus categorías

de revista, a una asignación en dólares estadounidenses, no sujeta a

rendición de cuentas, cuyo monto será equivalente al resultante de la

aplicación del coeficiente establecido en el Anexo I del presente

decreto, sobre el valor del traslado por carga aérea, TARIFA IATA, del

mensaje y efectos personales desde el lugar donde presta servicios al

de destino, por la ruta más directa y económica, de acuerdo al peso de

la carga que se asigna en el Anexo II del presente decreto.

Art. 2° - Las cantidades indicadas en el Anexo II serán incrementadas en:

Art. 3° -Cuando éste sea

trasladado desde un destino en el exterior hacia la República, la base

sobre la que se aplicará el coeficiente establecido en el Artículo 1°

se incrementará en un adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)

de la remuneración que corresponda al embajador de la República en el

país del que se traslada.

Art. 4° -Este último adicional

será aplicable también en los casos en que los funcionarios fueran

trasladados desde la República hacia destinos ubicados en los

siguientes países: REPUBLICA dE CHILE, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

REPUBLICA DEL PARAGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y REPUBLICA DE

BOLIVIA.

Art. 5° -Para los casos

especiales de destinos fronterizos detallados en el Anexo III del

presente Decreto, y que no cuentan con tarifa específica, no siendo

posible su construcción mediante la utilización de la publicación

descripta en el Artículo 6° del presente decreto, se procederá a

calcular la asignación considerando la equivalencia de destinos como se

detalla en el mencionado anexo.

Art. 6° - El cálculo de la

asignación establecida en el artículo 1° se efectuará, basándose

exclusivamente en la publicación periódica de IATA, a través de los

manuales denominados "THE AIR CARGO TARIFF". El valor a considerar será

el precio equivalente de UN KILOGRAMO (1 kg) sobre QUINIENTOS

KILOGRAMOS (500 kg) o, en su defecto, el valor de UN KILOGRAMO (1 kg)

sobre CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg); en este último caso, sólo se

cancelará el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del total calculado.

Todas las tablas mencionadas son las correspondientes al manual a que

hace referencia la primera parte de este artículo.

Art. 7° - Cuando un funcionario

sea trasladado de un destino en el exterior hacia otro fuera de la

República, no será aplicable el método descripto en los artículos

anteriores. En tal caso tendrán derecho, según sus categorías de

revista, a la escala de fletes que se detalla en el Anexo IV y se

regirá por el siguiente criterio:

a)

El peso de los efectos personales que efectivamente se transporte,

dentro de los límites determinados en el Anexo IV no podrá exceder en

volumen el valor en metros cúbicos que resulte de aplicar la relación

de UN METRO CUBICO (1 m3) por cada CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg).

b)

Si los efectos personales son trasladados por vía marítima o

terrestre en el interior de contenedores, el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO se hará cargo únicamente del costo correspondiente

al alquiler de uno solo de ellos de aproximadamente TREINTA Y DOS

METROS CUBICOS (32 m3) de capacidad.

c)

Cuando el transporte total o parcial de los efectos personales se

realice por vía aérea, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

sólo se hará cargo del gasto hasta alcanzar el valor del flete marítimo

o terrestre que el funcionario haya dejado de utilizar.

d)

El embalaje y flete de los efectos personales será efectuado por la

firma especializada que presente la oferta más conveniente en la

competencia de propuestas, efectuada sobre la base de pago contado, del

alquiler de un contenedor de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS

CUBICOS (32 m3) de capacidad, servicio puerta a puerta, que convoque la

representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas

no menos de tres firmas de ese ramo.

e)

Los presupuestos y facturas inherentes a embalajes y fletes de

efectos personales de los funcionarios deben contener antecedentes

suficientes para permitir precisar los valores correspondientes al peso

y volumen de la carga respectiva. En los casos en que se constaten

excesos respecto de las escalas autorizadas en peso o volumen, se

formulará inmediatamente el cargo correspondiente en la moneda en que

debe efectuarse el pago.

Art. 8° - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 9° - Para el

traslado del automóvil particular, los Funcionarios del Servicio

Exterior de la Nación, tendrán derecho a una asignación fija

equivalente a QUINIENTOS (500) litros de nafta especial o análoga, sólo

en los casos en que sean destinados o trasladados hacia o desde los

países siguientes: REPÚBLICA DE CHILE, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

REPÚBLICA DEL PARAGUAY y los Departamentos limítrofes con el territorio

nacional del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, o Estados limítrofes con

el territorio nacional de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

(Artículo sustitudio por art. 1° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 10 - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 11 - (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 12 - La

asignación dispuesta en el artículo 9° del presente Decreto, sólo

procederá si el desplazamiento del automóvil se realiza dentro del año

del efectivo traslado del funcionario.

(Artículo sustitudio por art. 2° del Decreto N° 1071/2018 B.O. 26/11/2018)

Art. 13 - Las asignaciones

mencionadas en este Decreto tienen el carácter de pago total por las

erogaciones ocasionadas en virtud del traslado que deban realizar los

funcionarios citados en el artículo 1°, en concepto de embalaje y

transporte de sus efectos personales desde la ciudad donde presta

servicios a la de destino, gastos emergentes de su embarque, trasbordo,

desembarque, permanencia en puertos, plazoleta, despachos de ingresos o

egreso en países y todo otro similar o complementario; costo del seguro

contra todo riesgo que el funcionario estará obligado a contratar y que

ampare el valor total de los bienes a transportar desde el domicilio de

partida al de destino y todo otro gasto vinculado al tema. Las sumas

pertinentes serán entregadas al funcionario simultáneamente con los

gastos de instalación a que se refieren los artículo 57 y 58 de la Ley

N° 20.957, con una anticipación no menor a VEINTE (20) días corridos a

la fecha de vencimiento de su presentación en su nuevo destino.

Art. 14 -El presente régimen

será de aplicación en todo el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL

(Administración Central, descentralizada, desconcentrada, empresas,

sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicio

de cuentas especiales, entidades financieras oficiales, obras sociales

y todo otro organismo del Estado, inclusive aquéllos respecto de los

cuales para la reducción de sus gastos se requiere resolución expresa

del PODER EJECUTIVO NACIONAL), quedando sustituidas aquellas

disposiciones que, en esas áreas, se hallan actualmente en vigencia.

Art. 15 -La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Art. 16 -Derógase el Decreto N° 357 del 18 de febrero de 1985.

Art. 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial - MENEM - Domingo F. Cavallo.

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(Coeficientes incorporados por art. 1° delDecreto N° 57/1994B.O. 25/01/1994)

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