REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS

Rango Decreto
Publicación 2016-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE BIENES USADOS

Decreto 1205/2016

Modificación. Resolución N° 909/1994.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0320962/2016 del Registro del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus

modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para

Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la

entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que por medio del Decreto N° 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se

introdujeron ciertas modificaciones a la resolución mencionada en el

considerando anterior, con el objeto de precisar los requisitos a

cumplimentar en cuanto a exigencias de acondicionamiento o

reconstrucción y aptitud de uso de determinados bienes usados.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios

institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de

la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la

producción y el empleo.

Que la promoción de inversiones y mejoras en la competitividad de las

Pequeñas y Medianas Empresas se encuentra entre los objetivos

primordiales del Gobierno Nacional.

Que la importación de Bienes Usados constituye una alternativa para los

sectores productivos, principalmente para las Pequeñas y Medianas

Empresas, a efectos de incorporar maquinarias y equipos de producción,

acceder a mayores escalas, mejorar la productividad e incorporar

tecnología más avanzada con menor inversión.

Que, en este sentido, resulta conveniente introducir modificaciones a

la normativa existente tendientes a simplificar y agilizar los procesos

administrativos correspondientes al régimen en cuestión.

Que es aconsejable adecuar el tratamiento de la importación de

determinadas partes y piezas no incluidas en dicho régimen para

facilitar el funcionamiento de maquinarias y equipos de diversos

sectores productivos con objetivos específicos, permitiendo a la

Autoridad de Aplicación la evaluación de dichos casos y la

determinación de las condiciones de admisión.

Que, asimismo, cabe destacar que los contenedores usados de carga seca

del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías son

un elemento indispensable de la actividad logística nacional e

internacional y su tratamiento en el marco del presente régimen altera

el normal funcionamiento de la misma.

Que, en este orden de ideas, resulta conveniente compatibilizar el

mencionado régimen con el resguardo de la producción local de los

bienes involucrados, generando mecanismos que permitan determinar la

capacidad de provisión local y el grado de afectación ante la

importación de cierto bien.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de

fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificaciones, el que quedará redactado de

la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados

(CIBU) que deberá presentarse ante la Dirección General de Aduanas

dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,

para la importación definitiva para consumo de los bienes usados

comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), así como de las partes y

piezas importadas a consumo para ser incorporadas a los mismos.

Excepcionalmente, cuando se tratare de partes y piezas que no se

encuentren comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos

mencionados precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar

el ingreso de las mismas al amparo del presente régimen, bajo las

condiciones que mediante normas complementarias o aclaratorias se

determinen.

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a)

de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para

consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO

(28%); los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida,

tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%); y

los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de

importación del SEIS POR CIENTO (6%).”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución Nº 909 de

fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el Anexo

(IF-2016-02387684-APN-MP) que forma parte integrante del presente

decreto. Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) contempladas en el mencionado

Anexo, tributarán un derecho de importación del SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 909 de

fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad

de Aplicación, el peticionante deberá manifestar, con carácter de

declaración jurada, que los bienes se importan bajo su exclusiva

responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.”

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución Nº 909

de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2° bis.- Excepto cuando se tratare de los bienes comprendidos

en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, la

emisión del CIBU estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE

INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de

provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con

similares características de prestación técnica, especificando en caso

de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva.

Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la

emisión del CIBU considerando la afectación del mercado local con

motivo de la importación planteada.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de bienes

exceptuados de dicha consulta detallados en el Anexo III de la

presente.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Nº 909 de

fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA

DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, serán, en

forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen,

quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias

necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la

presente.

Asimismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE

COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la

emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes

Usados (CIBU) para su presentación ante la Dirección General de Aduanas

dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,

al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación

para consumo del bien usado alcanzado por las presentes disposiciones.

Los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) tendrán una

vigencia de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados

a partir de su fecha de emisión.”

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como Artículo 6° bis de la Resolución Nº 909

de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6° bis.- Exclúyese de las exigencias y operatorias de la

presente resolución a la importación de ‘Contenedores de carga seca,

del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías’

comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.).”

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909

de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 bis.- Ante cualquier incumplimiento del solicitante

respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el

presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados

en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los

procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta

observada fuera atribuible al accionar del solicitante.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyense los Anexos I.a) y I.b) de la Resolución Nº

909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos I.a) como

(IF-2016-02387689-APN-MP) y I.b) como (IF-2016-02387680-APN-MP) de la

presente medida.

ARTÍCULO 9° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de

Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO III

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REFERENCIAS

(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria

8701.90.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las

siguientes mercaderías: “Tractores concebidos para utilizarlos fuera de

la red de carreteras para semirremolques.”

IF-2016-02387684-APN-MP

ANEXO I.a)

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REFERENCIAS:

(1) Sólo quedan comprendidas en la posición arancelaria

8421.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) las

siguientes mercaderías: a) “Filtro de aire por medio de mangas, con una

superficie filtrante de 8.143 m2, capacidad máxima de procesamiento de

350.000 m3/h y transportadores a tornillo incorporados, para la

descarga de material sólido retenido”; b) “Ciclón depurador de aire,

con motor eléctrico incorporado de 7,5 KW y una capacidad de

procesamiento máximo igual a 2.000 m3/h.”

(2) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8504.40.21 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:

“Rectificador de cristal (semiconductores), con una potencia igual a

500 MVA”.

(3) Exclúyese de la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Contenedores de

carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de

mercaderías”.

(4) Exclúyese de la posición arancelaria 8701.90.90 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Tractores

concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras para

semirremolques”.

(5) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8801.00.00 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:

“Planeadores”.

(6) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.91.00 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:

“Barcos de vela, sin motor auxiliar, eslora superior o igual a 8,14 m

pero inferior o igual a 8,22 m, manga superior o igual a 1,88 m pero

inferior o igual a 1,94 m y peso superior o igual a 1.000 kg de

competición en la clase internacional “soling”, con certificación de la

Secretaría de Deportes”.

(7) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 8903.99.00 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:

“Botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos

y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un

solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares

de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de

remos, de peso total inferior o igual a 15 kg por par de remos (boles

de competición de hasta cuatro pares de remos)”.

(8) Sólo queda comprendida en la posición arancelaria 9022.14.12 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería:

“Angiógrafos biplanares”.

(9) Exclúyese de la posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Aparato para

determinar parámetros hemodinámicos (pCO2, pO2 y pH)”.

IF-2016-02387689-APN-MP

ANEXO I.b)

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IF-2016-02387680-APN-MP

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