PARQUES NACIONALES
Decreto N° 12.054/46
Ordenanse los textos legales que rigen el funcionamiento de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.
Se denominará "Ley Nro. 12.103 T.O."
Buenos Aires, 30 de Abril de 1946
Expte. N° 3.215_1946.- Visto que los Decretos-Leyes Nros. 9.504/45 y
2.524/46 modifican substancialmente el régimen establecido por la Ley
N° 12.103 que creó la Dirección de Parques Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que es de todo punto necesario por razones de buena administración
ordenar los diversos textos legales que rigen el funcionamiento de la
Administración General de Parques Nacionales y Turismo,
Atento lo solicitado por el señor Ministro de Obras Públicas de la Nación,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el ordenamiento de la Ley N° 12.103 y los
Decretos-Leyes Nros. 9.504/45 y 2.524/46 que antecede, que se
denominará "Ley N° 12.103 T.O."
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a
sus efectos a la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.
FARRELL.- Juan Pistaarini.
LEY 12.103 T.O.
(Decretos Nros. 9.504/45 y 2.524/46)
Artículo 1°.- Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de
Obras Públicas de la Nación, la "Administración General de Parques
Nacionales y Turismo", con domicilio en la Capital Federal, la que
funcionará con carácter autárquico (Art. 1°, Ley 12.103 y art. 1°
Decreto Ley 9.504/45).
Art. 2°.- Esta Administración General será dirigida por un Consejo,
presidido por el Administrador General designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, e integrado por el Subadministrador y los Jefes
de Departamento, todos los cuales serán nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Administrador General. Los miembros del
Consejo serán responsables personal y solidariamente por los actos del
mismo, salvo expresa constancia en acta de quienes hubiesen votado en
contra (Art. 3° Decreto-Ley 9.504/45).
Art. 3°.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo
funcionará con la autonomía que le acuerda esta ley, pero el Poder
Ejecutivo podrá intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo
hicieren indispensable, con cargo de dar cuenta al Congeso en su
oportunidad (Art. 5° Ley N° 12.103).
Art. 4°.- Será, además, una institución de derecho público, que tendrá
capacidad pra actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que
establecen las leyes generales de la Nación y especiales que afecten su
funcionamiento (Art. 6° Ley N° 12.103).
COMPETENCIA Y JURISDICCION
Art. 5°.- La Administración General ejercerá la Administración y
control de los actuales parques y reservas nacionales, y de los que se
creen en el futuro por leyes de la Nación. Tendrá también a su cargo la
dirección y fiscalización de las actividades del turismo en la Capital
Federal, Territorios Nacionales y en los Parques y Reservas Nacionales,
y su coordinación con las de igual índole que cumplan las provincias
que adhieren a las leyes-convenios a dictarse o que celebren contratos
con la Administración General para esos fines (Art. 8°, Ley N° 12.103 y
Art. 4°, Decreto-Ley N° 9.504/45).
Art. 6°.- A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas
nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación que por su
extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico
determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la
población de la República (Art. 7°, Ley N° 12.103).
Art. 7°.- Ningún parque o reserva situado en el territorio de una
provincia será incluído en el sistema de parques nacionales, si antes
la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción
dentro de sus límites. (Art. 9°, Ley N° 12.103).
Art. 8°.- Será de la competencia exclusiva de la Administración General
propender a la conservación de los parques y su embellecimiento,
estimular las investigaciones científicas o históricas, organizar y
fomentar el turismo a los mismos, y en general todas aquellas
actividades que por su índole puedan ser comprendidas dentro de esos
fines. (Art. 10, Ley N° 12.103)
Art. 9°.- Declárase reserva a los efectos de la exploración y
explotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques y
reservas nacionales (Art. 11, Ley N° 12.103).
Art. 10.- Las reparticiones públicas, instituciones oficiales o
gobernaciones que realicen actos administrativos dentro de la
jurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben dar
intervención en esos actos a la Administación General de Parques
Nacionales y Turismo en todos los casos que guarden relación con lo
determinado por la presente ley y para su mejor cumplimiento. (Art. 12,
Ley N° 12.103).
Art. 11.- Salvo el derecho d elos municipios y el de los propietarios
particulares situados dentro del perímetro de los parques, la
Administración General ejercerá su jurisdicción o competencia dentro de
los límites que se fije a cada uno de ellos por las leyes de su
creación. Puede asimismo ejecutar, libre de impuestos nacionales, todos
los actos de propaganda que se juzgue necesarios en el territorio de la
República (Art. 13, Ley 12.103).
Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del
artículo anterior, la Administación General podrá reglamentar y
fiscalizar las explotaciones forestales, industriales, construcciones,
régimen de las aguas, etc., de las propiedades privadas situadas en los
parques dentro de los límites del derecho público y administrativo
(Art. 14, Ley 12.103).
Art. 13.- Declárase bienes de dominio público las tierras de propiedad
fiscal situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las
limitaciones expresadas en el artículo 23 de esta ley (Art. 15
Ley 12.103).
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO
Art. 14.- Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley de
las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de su
creación, tendrá la Administración General de Parques Nacionales y
Turismo las atribuciones y deberes siguientes (Art. 16, Ley número
12.103):
Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la forma
y condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques y
reservas. Designar y remover su personal, así como disponer la
organización y división de sus distintas oficinas administrativas (Art.
16, inciso a), Ley 12.103);
Someter al Ministerio de Obras Públicas el Plan de Trabajo;
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de
las fuentes señaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 16 (Art. 16, inc. b), Ley N° 12.103);
Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refieran
directa o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensable
su consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública que
importe una modificación en la situación de aquellos, y recabar de las
autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines (Art.
16, inc. c), Ley 12.103);
Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y
reglamentar dentro de ellos la pesca y la caza (Art. 16, inc. d), Ley
número 12.103);
Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcan
ser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques o
reservas nacionales (Art. 16, inc. e), Ley 12.103);
Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los
parques y reservas nacionales (Art. 16, inc. f), Ley 12.103);
Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservas
a su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a las
universidades e instituciones públicas (Art. 16, inc. g), Ley 12.103);
Difundir dentro y fuera del país el conocimiento de sus bellezas
naturales; las condiciones de su clima, playas, fuentes termales, así
como todas aquellas atracciones de carácter geográfico, histórico,
científico, artístico, industrial, deportivo, etc., que en alguna forma
interesen o atraigan al turismo (Art. 5° inc. a), Decreto-Ley N°
9.504/45);
Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante la
construcción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas y
telefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etc.,
pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas
obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las
reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos
fines (Art. 16, inc. h), Ley N° 12.103);
Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,
viviendas, restaurantes, funiculares, alambres carriles, estaciones
para el servicio de automóviles etc., y en general sobre cualquier
obra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de los
parques o reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,
pero no explotarlos directamente sino por arrendatarios o
concesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de las
distintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboración
de las correspondientes oficinas del Estado (Art. 16, inc. i), Ley
12.103);
Promover y realizar todos los actos capaces de estimular e
intensificar el intercambio turístico dentro de su jurisdicción y en
las zonas que le fueran cedidas por las provincias con ese objetivo,
pudiendo celebrar convenios con las provincias y municipalidades,
"ad-referendum" del Poder Ejecutivo (Art. 5°, inc. b), Decreto-Ley N°
9.504/45);
Fomentar y prestar su apoyo moral y material para la realización de
viajes, cruceros y excursiones de turismo dentro de la República,
propendiendo especialmente a la organización del turismo económico para
obreros mediante la realización de convenios con empresas, gremios o
asociaciones con el objeto de financiar, girar o estadas de vacaciones
para personas de modestos recursos (Art. 5°, inc. c), Decreto-Ley N°
9.504/45);
Establecer colonias y campamentos de vacaciones en el territorio del
país, pudiendo explotar directamente sus servicios en forma total o
parcial (Art. 5°, inc. d), Decreto-Ley N° 9.504/45);
Efectuar periódicamente un censo de la población, movimiento y
requezas inherentes a los parques y reservas (Art. 16, inc. j), Ley
número 12.103);
Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio público
que a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas
(artículo 16, inc. k), Ley 12.103);
Velar por el cuidado y conservación de los bosques y en general por
el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los
parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar las medidas que juzgue
convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar la madera
fiscal (Art. 16, inc. l), Ley 12.103);
Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidas
dentro de los límites de los parques y reservas, conforme a las
condiciones que establezca la "Administración General", pudiendo
concederlas únicamente en ocupación a título precario (Art. 16, inc.
m), Ley 12.103);
Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotes
agrícolas o pastoriles dentro de los parques, en las extensiones no
afectadas por la declaración de dominio público expresada en el
artículo 13 de esta ley. Fijar precios y condiciones para su
enajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo el
otorgamiento de títulos definitivos a los compradores (Art. 16, inc.
n), Ley 12.103);
Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el fin
de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza
hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los
embancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para el
desarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no se
opongan a la armonía de los parques (Art. 16, inc. ñ), Ley 12.103);
Resolver sobre la tiponimia en los parques y reservas nacionales,
procurando restablecer la original (artículo 16, inc. o), Ley 12.103);
Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los
parques y reservas, así ocmo las mensuras que sean necesarias, incluso
el trazado de centros de población debiendo dichas operaciones ser
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo (Art. 16, inciso p), Ley
12.103);
Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional en los
casos de transgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se
dicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio
de las sanciones fijadas en los códigos correspondientes (Art. 16,
inciso q), Ley 12.103);
elevar al Ministerio de Obras Públicas una memoria nual sobre la labor realizada (Art. 16, inc. r), Ley 12.103).
DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO
Art. 15.- La autonomía cenferida a la "Administración General de
Parques Nacionales y Turismo" comprende también la del manejo de sus
propios fondos, conforme a las disposiciones de la ley de contabilidad
y de acuerdo al presupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso.
En caso de que éste no lo aprobase antes del 1° de Enero de cada año,
quedará en vigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo. (Art.
17, Ley N° 12.103).
Art. 16.- Además de la suma que anualmente se le asigna en el
presupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de los
parques y reservas nacionales y del turismo las entradas, impuestos y
tasas siguientes: (Art. 18, Ley N° 12.103 y art. 6°, D.L. 9504/45).
Las provenientes de las tasas, contribuciones, etc., que le fueran
expresamente atribuidas, (art. 6°, inciso c, Decreto Ley N° 9504/45);
Los beneficios derivados de la explotación de cualquier servicio que
lleve a cabo en las actividades vinculadas con los parques y reservas,
y el turismo, (art. 6°, inc. a), Decreto Ley N° 9504/45);
Los derechos de pesca y caza dentro de la zona de los parques y reservas (art. 18, inc. a), Ley número 12.103);
El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio que
resulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas
(ar. 18, inc. b), Ley N° 12.103);
Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,
patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones, etc.,
empresas de transporte, de turimo, etc., y actividades relacionadas con
éste dentro de los parques y reservas (art. 18, inc. c), Ley número
12.103);
Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcción en
general, así como todas las tasas que se establezcan por la retribución
de los servicios públicos prestados en los Parques y Reservas (art. 18,
inc. d), Ley N° 12.103);
El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscales
dentro de los parques y también los saldos pendientes anteriores a la
sanción de la presente ley (aaart. 18, inc. e), Ley N° 12.103);
El producido del impuesto establecido por las Leyes Nros. 11.283 y 12.244 (Ley N° 12.103, art. 18, inc. h), y Ley N° 12.244);
Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,
folletos, sus avisos, fotografías y exhibición de películas
cinematográficas relacionadas con los parques y reservas (art. 18, inc.
i), Ley número 12.103);
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