REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Rango Decreto
Publicación 2016-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 1206/2016

Modificación. Decreto N° 895/2016.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento

Fiscal, establecido por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N°

895 de fecha 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley citada en el Visto estableció el

“Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda

nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.

Que mediante el citado Título, se fijaron los criterios de valuación a

tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y

excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas

que opten, por única vez, por declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de Identificación

Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que

figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,

fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el

exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de

diciembre de 2015, inclusive.

Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar precisiones con la

finalidad de especificar aspectos relativos al ejercicio de dicha

opción y al criterio de valuación de dichos bienes, en orden a

garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del

Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Que por otra parte, el Artículo 82 del Título VII del Libro II de la

Ley N° 27.260 enumera los sujetos que, en virtud de haber desempeñado

funciones públicas, resultan excluidos de las disposiciones de su

Título I del Libro II.

Que, asimismo, la referida ley extiende dicho tratamiento a los

cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos

alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82 antes mencionado.

Que la experiencia recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el

dictado de su Decreto Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de

2016, aconseja efectuar ciertas precisiones que, respetando el espíritu

de la normativa en cuestión, garanticen su mejor aplicación y la

concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar cumplimiento a

las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada utilización de

los beneficios acordados por dicho régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance del aludido

cuerpo normativo a los efectos de evitar interpretaciones que afecten

la finalidad perseguida con su dictado.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° del

Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de

aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del

Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que

exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los

bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también

serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán

gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los

deberes de información citados en el párrafo primero del presente

artículo”.

ARTÍCULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:

“La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de

aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas,

cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o

ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el

declarante sea titular.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:

“A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260,

deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se

hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la

exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de

moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista

en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la

REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del

declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como

perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar

las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por

impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el

exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y

tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo

párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable

cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o

beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como

entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la

ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a

las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del

Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus

modificaciones.

También será de aplicación cuando se trate de participaciones

indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como

activos de la sociedad que se declara.

Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en

entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial

—conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja

del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De

tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial

proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la

fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:

“A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260,

se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del

bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante

cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”

ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:

“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán

efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el

Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes

que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con

anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a)

al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los

respectivos cargos.”

ARTÍCULO 7° — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay.

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