COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2016-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 1207/2016

Modificación. Decreto N° 509/2007.

Buenos Aires, 01/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0377080/2016 del Registro del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo

de 1991 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que ha sido derogado el Decreto N° 2.229 de fecha 2 de noviembre de

2015, por el cual se había restablecido la vigencia del reembolso

adicional a las exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley

N° 23.018, manteniendo los niveles de beneficio aplicables desde el 1°

de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años.

Que la citada derogación se sustentó, fundamentalmente, en la necesidad

de evitar incompatibilidades con los compromisos asumidos por la

REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL

COMERCIO, y de eliminar el desmesurado sacrificio de las cuentas

públicas ocasionado por la elevada desproporción producida entre los

montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que

corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso en cuestión,

potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política

económica que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%)

de las alícuotas del tributo.

Que el ESTADO NACIONAL ha iniciado la implementación de medidas

efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la

economía argentina teniendo particularmente en cuenta la situación de

las diversas economías regionales.

Que la producción frutícola contribuye en buena medida al crecimiento

social y económico por lo que resulta necesario darle condiciones

competitivas a la mencionada actividad.

Que en tal sentido, en el plano económico, social y comercial, se

estima oportuno y conveniente promover la actividad, recuperando los

niveles del Reintegro a la Exportación que a la fecha se encuentran

reducidos, en una cadena productiva generadora de puestos de trabajo.

Que por ello, el incremento de los niveles del citado beneficio

favorecería la producción de frutas y sus ramas industriales derivadas

e incentivaría su comercialización.

Que en lo que respecta a la producción de lanas resulta oportuno

promover también dicha actividad de igual manera que la producción

frutícola, dado que es otra cadena de valor relevante y generadora de

puestos de trabajo.

Que a partir de la evaluación de la situación de las pesquerías se

observa una situación de crisis de la actividad pesquera, lo que pone

de manifiesto que resulte razonable, conveniente y oportuno modificar

los niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a los productos

de especies relevantes para el sector pesquero.

Que particularmente las pesquerías de merluza común y de langostino

señalan una alta carga de los costos internos en relación con el precio

de exportación de los mismos.

Que la caída de los precios internacionales de otros varios productos

de la pesca y el alza de costos internos, agudizan la situación de

crisis del sector, por lo que resulta necesaria la instrumentación de

medidas que recuperen la competitividad y viabilicen el sostenimiento

de la actividad.

Que el incipiente desarrollo de la acuicultura en el país requiere el apoyo de aquellas actividades que ya están en producción.

Que tanto la actividad pesquera como la acuícola generan impactos

positivos en las economías regionales, principalmente en el empleo.

Que a través del Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se

estableció un régimen de reintegro a favor de los exportadores de

mercaderías manufacturadas en el país, de los importes que se hubieran

pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de

producción y comercialización.

Que conforme surge de la norma precitada, dicho régimen de reintegro de

tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en los

Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que mediante el dictado del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007

y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se establecieron

niveles del Reintegro a la Exportación aplicables a las mercaderías

comprendidas en la totalidad de las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que por los motivos expuestos, y a fin de dotar de mayor competitividad

a los productos derivados de ciertas industrias del sector pesquero,

frutícola y lanero, es necesario modificar las alícuotas del beneficio

establecidos en los Anexos I y III del Decreto N° 509 de fecha 15 de

mayo de 2007 y sus modificaciones para determinados productos

comprendidos en los Capítulos 3, 8, 15, 16, 20 y 51 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y

reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de

estímulos a la exportación de que se trata.

Que los servicios jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS y DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 829 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15

de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la

Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I

(IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH) de la presente medida, por los que en

cada caso allí se indican.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha

15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias

correspondientes al Capítulo 3 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del

Reintegro a la Exportación (RE), por las que se detallan en el Anexo II

(IF-2016-03677549-APN-SSIP#MH) del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha

15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

comprendidas en el Anexo III (IF-2016-03677829-APN-SSIP#MH) del

presente decreto, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que

en cada caso allí se indican.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha

15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias

2007.99.90, 2009.89.90 y las correspondientes a las partidas 16.04 y

16.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con

sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación

(RE), por las que se detallan en el Anexo IV

(IF-2016-03678211-APN-SSIP#MH) de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas

interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias con relación a

lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la

intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la

materia.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay. — Ricardo Buryaile.

ANEXO I

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IF-2016-03661903-APN-SSIP#MH

ANEXO II

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REFERENCIAS:

(6) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).

(6 a) Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.).

(6 b) Dorados de río (Salminus spp.).

(7) Trucha corte mariposa proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).

(8) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso

sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de contenido

neto inferior o igual a 1 kg.

(8 a) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada

incluso sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de

contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg.

(8 b) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) en envases inmediatos de

contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg, excepto

descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y H&G&T).

(8 c) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada,

incluso sin cola (H&G Y H&G&T), excepto las presentadas en

envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg y las

presentadas en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg

pero inferior o igual a 3 kg.

(8 d) Merluzas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi).

(9) Polaca (Micromesistius australis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(10) Corvinas Pan ready.

(10 a) Corvinas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Pan ready.

(11) Sábalos (Prochilodus platensis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(11 a) Sábalos (Prochilodus platensis), excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(12) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg,

excepto Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);

torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).

(13) Filetes de Trucha proveniente de cultivo (Oncorhynchus mykiss).

(14) Filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).

(14 a) Filetes de Merluza de cola (Macruronus magellanicus).

(15) Filetes de Merluza negra (Dissostichus eleginoides).

(16) Filetes de Lenguado (Paralichtys spp.).

(16 a) Filetes de Sábalo (Prochilodus spp.).

(16 b) Rayas (Rajidae).

(17) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).

(18) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(18 a) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(18 b) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) desgrasados, en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel

y sin espinas y sin piel y poca espina.

(18 c) De Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), excepto de

Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), desgrasados, en envases inmediatos

de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(18 d) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(18 e) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(18 f) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto desgrasados, en

envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto

sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina.

(18 g) De Merluza austral (Merluccius australis), excepto desgrasados,

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(18 h) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

(18 i) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

(18 j) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a

1 kg.

(18 k) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a

1 kg.

(18 I) Otros filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los

presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(18 m) De Merluza austral (Merluccius australis) sin piel y sin

espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior

a 1 kg.

(18 n) De Merluza austral (Merluccius australis) sin piel y sin

espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto

superior a 1 kg.

(18 o) De las demás Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.),

desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos de

contenido neto inferior o igual a 1 kg., excepto de Merluza Austral

(Merluccius australis) sin piel y poca espina y del Género Urophycis.

(19) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca

espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto

inferior o igual a 1 kg.

(19 a) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin

espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto

inferior o igual a 1 kg.

(19 b) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca

espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(19 c) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin

espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(19 d) Otros de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(19 e) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca

espina, excepto desgrasados, distintos de los presentados en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(19 f) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin

espina, excepto desgrasados, distintos de los presentados en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(19 g) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y poca

espina, desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos

de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(19 h) De Merluza de cola (Macruronus magellanicus) sin piel y sin

espina, desgrasados, distintos de los presentados en envases inmediatos

de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(19 i) Otros de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), distintos de

los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(20) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(20 a) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

(20 b) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o

igual a 1 kg.

(20 c) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

(20 d) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,

desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(20 e) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas,

excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a

1 kg.

(20 f) De Meros, distintos de los de la especie Acanthistius

brasilianus, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(21) De Abadejo (Genypterus blacodes) sin piel y poca espina.

(21 a) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, desgrasados.

(21 b) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y sin espinas.

(21 c) De Pacúes (Piaractus mesopotamicus).

(21 d) De Sábalos (Prochilodus spp.).

(21 e) De Gatuzo (Mustelus schmitti); de Cazón (Galeorhinus galeus); de

Tiburón espinoso (Squalus acanthias); de Pez ángel (Squatina spp.).

(21 f) De Rayas (Rajidae); de Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); de

guitarras (Rhinobatidae); de torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).

(22) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(23) Lomos de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin espinas, desgrasados.

(23 a) Minced de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi),

(23 b) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(23 c) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los

presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(23 d) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), excepto en rodajas

y/o en trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto

inferior o igual a 1 kg.

(23 e) Polaca (Micromesistius australis), excepto en rodajas y/o en

trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior

o igual a 1 kg.

(24) Rayas (Rajidae), en rodajas y/o en trozos.

(24 a) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);

torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), en rodajas y/o en trozos.

(24 b) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Corvinas (Micropogonias furnieri).

(24 c) Rayas (Rajidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada

en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.

(24 d) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae);

torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), excepto en rodajas y/o en trozos y

carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a

1 kg.

(25) De anchoas (Engraulis anchoita).

(25 a) Rayas (Rajidae); Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).

(26) Merluza negra (Dissostichus eleginoides).

(26 a) Austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(26 b) Armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.;

Anadoras spp.; Piatydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.), Bagres

de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.), Bogas (Leporinus spp.), Dorados

de río (Salminus spp.), Manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus

spp.), Manguruyúes (Zungaro spp.), Palles (Luciopimelodus pati),

Sábalos (Prochilodus spp.), Surubíes (Pseudoplatystoma spp.).

(26 c) Tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae).

(26 d) Corvinas (Micropogonias furnieri).

(26 e) Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,

Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y

Muraenolepididae.

(26 f) Abadejo (Genypterus blacodes).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.