HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1989-11-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 1212/89

Objetivo. Eliminación de Cuotas de Crudo. Política

de Precios Desregulación de Refinerías y Bocas de Expendio.

Disposiciones Complementarias.

Bs. As., 8/11/89

VISTO la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 1.055/89 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 del Decreto mencionado establece

la necesidad de un programa de progresiva desregulación integral basado

en el cumplimiento del plan de crecimiento de la producción de

hidrocarburos, incremento de las reservas del país y equitativa

participación en la distribución de la renta petrolera que se genera

desde todos los sectores que contribuyen a su formación.

Que en el marco de la apertura de la economía

nacional debe establecerse un conjunto de reglas de juego tendientes a

sustituir en forma creciente la intervención del Estado por los

mecanismos de asignación del mercado, en igualdad de condiciones,

estableciéndose el principio de libre disponibilidad de petróleo crudo

y sus derivados.

Que ello no significará renunciar al planeamiento y

control del Sector Energético, herramientas necesarias para promover la

utilización óptima de todos los recursos que dispone el país, al

servicio de la Revolución Productiva y en concordancia con las

adecuadas señales económicas que promuevan las políticas fijadas.

Que, como parte de la desregulación, es adecuado que

los precios de los hidrocarburos y sus derivados de origen nacional,

reflejen los precios internacionales.

Que se hace necesario derogar o reemplazar normas

que limiten la libre comercialización de petróleos crudos o derivados o

constituyan prácticas monopólicas.

Que debe asegurase la satisfacción de las

necesidades del mercado interno y a la vez, el desarrollo de todo el

potencial de la industria petroquímica, en un marco de plenas

libertades.

Que transformar YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

SOCIEDAD DEL ESTADO en una empresa competitiva, exige eliminar todas

las trabas y regulaciones que le impidan la total integración de sus

actividades y darle las condiciones de autonomía que permitan su

inserción, en igualdad de condiciones con las empresas privadas, en un

mercado local más competitivo y en los mercados internacionales.

Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL

ESTADO tendrá así aseguradas las condiciones para maximizar su

eficacia, eficiencia y productividad, con el objeto de satisfacer los

requerimientos del mercado en condiciones de calidad, continuidad y

precio, con adecuadas reservas estratégicas, constituyéndose en

herramienta fundamental que interprete la política petrolera definida

por el Gobierno Nacional.

Que la presencia de YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en el mercado y una adecuada política

tributaria permitirán orientar la política energética, en términos de

un uso eficiente de los recursos y la apropiación colectiva de la renta.

Que la diversidad de bocas de expendio actual, en

cantidad y variedad de oferentes, permite asegurar las condiciones y

para una sana y leal competencia entre las empresas.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1°(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 2° — COMPETENCIA. Las autoridades

promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad

de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector,

estatales y privadas, en beneficio del interés general y de los

usuarios.

Deberá procurarse mejorar la eficiencia y asignación

productiva del Sector, excluyéndose la mera transferencia de renta

entre sus componentes como objetivo de la desregulación, para lo cual

se orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL

ESTADO optimizará la integración de sus actividades de condiciones de

autonomía que aseguren su eficiencia y competitividad en igualdad con

las empresas privadas.

CAPITULO II

ELIMINACION DE CUOTAS DE CRUDO

Art. 3° — AMPLIACION DEL MERCADO

LIBRE. Instrúyese a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL

ESTADO a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de SEIS (6) meses, con

los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de

extracción de hidrocarburos preexistentes, en los que YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté obligada a recibir los

hidrocarburos extraídos, la reconversión de dichos contratos al sistema

de concesión o asociación de la Ley N° 17.319 y sus normas

reglamentarias. En todos los casos, la reconversión de los contratos se

hará ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo dictamen de la

SECRETARIA DE ENERGIA.

Los contratos emergentes del régimen del Decreto N°.

1443/85, modificado por Decreto N° 623/87, están exceptuados de lo

dispuesto precedentemente, El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará las políticas para

tales contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89

y el presente.

Vencido el plazo de SEIS (6) meses mencionado en el

primer párrafo de este artículo, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

SOCIEDAD DEL ESTADO elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE ENERGIA,

la que propondrá a los contratistas las medidas que estime adecuadas a

fin de restablecer el equilibrio económico financiero. En caso que ello

no fuere posible y existieran fundadas razones de interés público y/o

fiscal que obstaren a la continuidad de los respectivos contratos, la

SECRETARIA DE ENERGIA dispondrá las medidas legales que deban adoptarse

a tal efecto.

Los importes que resulten de estos transacciones ingresarán a una cuenta especial del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Los programas de inversión plurianuales de

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, previa

aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA, se financiarán con imputación a

dicha cuenta, contribuyendo de esta forma al incremento patrimonial de

la empresa.

Art. 4° — LIBRE DISPONIBILIDAD. El

petróleo producido por los nuevos concesionarios y el porcentaje que

corresponda al socio privado, serán de libre disponibilidad de acuerdo

al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.

Art. 5° — ASIGNACION TRASITORIA DE

CRUDOS La SECRETARIA DE ENERGlA continuará asignando crudo según el

régimen vigente, conforme a lo indicado en el Anexo 1 del presente

Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1990, salvo que previamente se

alcance un Volumen equivalente a OCHO MILLONES (8.000.000) de m3

anuales de petróleo de libre disponibilidad. A partir de ese momento,

quedará eliminada la asignación de cuotas de crudo y el de propiedad de

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO será de libre

disponibilidad conforme al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.

Art. 6°(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO III

POLITICA DE PRECIOS

Art. 7° — REGIMEN TRANSITORIO. Durante

el período de transición se mantendrá vigente el nivel tarifario actual

y su estructura de precios salvo que el MINISTERIO DE ECONOMIA, haga

uso de la atribución que le confiere el artículo 1° del Decreto N°

1105/89.

Art. 8° — REGIMEN IMPOSITIVO

TRANSITORIO. Dentro de los SESENTA (60) días de vigencia del presente

Decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

elevarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de régimen

impositivo que regirá durante el período de transición.

Art. 9°(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 10. — PRECIOS DEL GAS NATURAL.

Finalizado el período de transición, los precios del gas natural a

usuarios y productores serán fijados mensualmente por el MINISTERIO DE

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, hasta

que se generen condiciones de mercado de múltiples oferentes.

Los precios de venta del gas natural a industrias,

usinas y comercios serán del NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio

promedio del fuel-oil en el mes inmediato anterior, a equivalente

calórico.

El precio del GNC se orientará entre el SETENTA POR

CIENTO (70%) y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio promedio

del gasoil del mes inmediato anterior, a equivalente calórico.

El precio a usuarios residenciales se determinará

sobre la base del precio al productor, más los costos de

acondicionamiento, transporte y distribución. En los casos en que se

requiera un precio inferior para usuarios residenciales, se explicitará

el monto del subsidio correspondiente, con cargo a rentas generales.

El precio al productor será fijado sobre base

"netback", con costos de transporte y acondicionamiento basados en

valores internacionales.

CAPITULO IV

DESREGULACION DE REFINERIAS Y BOCAS DE EXPENDIO

Art. 11. — REFINERIAS. La instalación

de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que

el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezcan

las reglamentaciones generales vigentes.

Art. 12. — INSTALACION DE BOCAS DE

EXPENDIO. Cuando se cumpla el término o la condición del artículo 5°,

la instalación de nuevas bocas será libre, sujeta a las normas de

seguridad y técnicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 13. — REGIMEN TRANSITORIO. El

régimen vigente de autorización de bocas de expendio se mantendrá hasta

que se cumpla la condición de libertad para la instalación de nueva

bocas.

Art. 14. — LIBRE TITULARIDAD DE BOCAS.

Será libre la titularidad de las bocas cuando se cumpla el término o la

condición del artículo 5°. Los titulares deberán cumplir con los

requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca

la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que

derivan del servicio.

La SECRETARIA DE ENERGIA, en un plazo de SEIS (6)

meses, tipificará las infracciones y establecerá el régimen de

sanciones correspondiente.

Art. 15. — EXPENDEDORES ACTUALES.

Podrán incorporarse al régimen de libre titularidad los propietarios de

negocios de expendio de combustibles existentes, cuando se produzca la

extinción de sus actuales contratos.

Art. 16. — CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora,

cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales.

Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas

de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.

Desde la entrada en vigencia del régimen de libre

titularidad de bocas, quedará extinguida toda otra asignación de

responsabilidad previa y derogadas las disposiciones que se opongan a

lo dispuesto precedentemente.

Art. 17. — CALIDAD. La persona

jurídica o física propietaria de la marca identificatoria de la boca de

expendio, será la única responsable de la especificación, calidad y

cantidad de los productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o

prometido. La verificación y contralor será competencia de todos los

organismos que ejercen atribuciones en materia de lealtad comercial y

de la SECRETARIA DE ENERGIA.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 18. — ELIMINACION DE

RESTRICCIONES. EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará, en

el plazo de TREINTA (30) días, un proyecto de ley propiciando la

eliminación de las limitaciones previstas en los artículos 25 segundo

párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319, a fin de posibilitar

la conversión de los contratos preexistentes al régimen previsto en el

presente Decreto y promover la participación del mayor número de

empresas en concursos futuros.

Hasta tanto no se produzca la derogación indicada

precedentemente, las limitaciones de la Ley N° 17.319 se aplicarán con

ajuste a la reglamentación del párrafo siguiente.

Para el cómputo de las limitaciones indicadas, en

los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N°

17.319, cuando los titulares constituyan una persona jurídica distinta

o asuman la forma de Unión Transitoria de Empresas o asociación, la

restricción se aplicará exclusivamente respecto de dicha persona, Unión

Transitoria de Empresas o asociación con igual composición de

integrantes.

Art. 19. — DEROGACION. Deróganse. A

partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, las

disposiciones contenidas en los Decretos N° 337/83 y N° 690/81 y en las

Resoluciones MOSP N° 510/83, SE N° 6/87, SE N° 455/86, SE N° 702/88 y

SE N° 194/89.

A partir de la fecha de entrada en vigencia del

régimen de libertad de precios, quedarán derogados los Decretos N°

2233/84, N° 2404/84, las Resoluciones MOSP N° 649/82, MOSP N° 439/83,

MOSP N° 649/83, MOSP No°629/84. SE N°174/86, SE N° 177/86, SE N°

105/87, SE N° 437/88 y SE N° 7/89.

A partir de la entrada en vigencia del régimen de

libertad de instalación de bocas previsto en el artículo 12, quedará

derogada la Resolución SE N°125/71.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM.

ANEXO I

ASIGNACION DE CUOTAS DEL CRUDO DE PRODUCCION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO

1 — Durante la transición y hasta un volumen de

producción total de petróleo crudo de origen nacional de VEINTISIETE

MILLONES (27.000.000) de m3 por año, la distribución se hará

sobre la base de los porcentajes que surgen de los volúmenes anuales

siguientes, con vigencia a partir del cuarto trimestre de 1989:

Mm3 / año

YPF

19.020

ESSO

3.450

Shell

3.280

Isaura

960

SOL

160

DAPSA

130

TOTAL

27.000

Las cuotas de SOL y DAPSA se entenderán como fijas.

Las asignaciones contemplarán, en lo posible, el mantenimiento de las calidades habituales a cada refinador.

La cuota de Shell incluye UN MILLON TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL (1.350.000) de m3 por año, fijo, de crudo Neuquén-Río

Negro para la elaboración de lubricantes.

En el régimen vigente, la cuota de crudo de

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO incluye los

TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (330.000) asignados a ASTRA, y

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO abastece de

productos a CGC y ASTRA; situación que se mantendrá durante el período

de transición. A partir de la fecha, no supone abastecimiento alguno a

Isaura.

Todas las condiciones de entrega continuarán siendo las establecidas en la Resolución SE N°621/85, como hasta el presente.

2 — Todo excedente de producción total de petróleo crudo de origen nacional por encima de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de m3 por año, queda asignado a YACIMIENTOS PETOLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

3 — Los volúmenes de petróleo crudo de libre

disponibilidad deberán deducirse de las cuotas asignadas según este

Anexo, a fin de mantener un adecuado balance de la capacidad de

refinación.

Mm3 / año
YPF 19.020
ESSO 3.450
Shell 3.280
Isaura 960
SOL 160
DAPSA 130
TOTAL 27.000

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.