HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 1212/89
Objetivo. Eliminación de Cuotas de Crudo. Política
de Precios Desregulación de Refinerías y Bocas de Expendio.
Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 8/11/89
VISTO la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 1.055/89 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto mencionado establece
la necesidad de un programa de progresiva desregulación integral basado
en el cumplimiento del plan de crecimiento de la producción de
hidrocarburos, incremento de las reservas del país y equitativa
participación en la distribución de la renta petrolera que se genera
desde todos los sectores que contribuyen a su formación.
Que en el marco de la apertura de la economía
nacional debe establecerse un conjunto de reglas de juego tendientes a
sustituir en forma creciente la intervención del Estado por los
mecanismos de asignación del mercado, en igualdad de condiciones,
estableciéndose el principio de libre disponibilidad de petróleo crudo
y sus derivados.
Que ello no significará renunciar al planeamiento y
control del Sector Energético, herramientas necesarias para promover la
utilización óptima de todos los recursos que dispone el país, al
servicio de la Revolución Productiva y en concordancia con las
adecuadas señales económicas que promuevan las políticas fijadas.
Que, como parte de la desregulación, es adecuado que
los precios de los hidrocarburos y sus derivados de origen nacional,
reflejen los precios internacionales.
Que se hace necesario derogar o reemplazar normas
que limiten la libre comercialización de petróleos crudos o derivados o
constituyan prácticas monopólicas.
Que debe asegurase la satisfacción de las
necesidades del mercado interno y a la vez, el desarrollo de todo el
potencial de la industria petroquímica, en un marco de plenas
libertades.
Que transformar YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO en una empresa competitiva, exige eliminar todas
las trabas y regulaciones que le impidan la total integración de sus
actividades y darle las condiciones de autonomía que permitan su
inserción, en igualdad de condiciones con las empresas privadas, en un
mercado local más competitivo y en los mercados internacionales.
Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO tendrá así aseguradas las condiciones para maximizar su
eficacia, eficiencia y productividad, con el objeto de satisfacer los
requerimientos del mercado en condiciones de calidad, continuidad y
precio, con adecuadas reservas estratégicas, constituyéndose en
herramienta fundamental que interprete la política petrolera definida
por el Gobierno Nacional.
Que la presencia de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en el mercado y una adecuada política
tributaria permitirán orientar la política energética, en términos de
un uso eficiente de los recursos y la apropiación colectiva de la renta.
Que la diversidad de bocas de expendio actual, en
cantidad y variedad de oferentes, permite asegurar las condiciones y
para una sana y leal competencia entre las empresas.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1° —(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto
N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 2° — COMPETENCIA. Las autoridades
promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad
de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector,
estatales y privadas, en beneficio del interés general y de los
usuarios.
Deberá procurarse mejorar la eficiencia y asignación
productiva del Sector, excluyéndose la mera transferencia de renta
entre sus componentes como objetivo de la desregulación, para lo cual
se orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO optimizará la integración de sus actividades de condiciones de
autonomía que aseguren su eficiencia y competitividad en igualdad con
las empresas privadas.
CAPITULO II
ELIMINACION DE CUOTAS DE CRUDO
Art. 3° — AMPLIACION DEL MERCADO
LIBRE. Instrúyese a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de SEIS (6) meses, con
los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de
extracción de hidrocarburos preexistentes, en los que YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté obligada a recibir los
hidrocarburos extraídos, la reconversión de dichos contratos al sistema
de concesión o asociación de la Ley N° 17.319 y sus normas
reglamentarias. En todos los casos, la reconversión de los contratos se
hará ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo dictamen de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Los contratos emergentes del régimen del Decreto N°.
1443/85, modificado por Decreto N° 623/87, están exceptuados de lo
dispuesto precedentemente, El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará las políticas para
tales contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89
y el presente.
Vencido el plazo de SEIS (6) meses mencionado en el
primer párrafo de este artículo, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE ENERGIA,
la que propondrá a los contratistas las medidas que estime adecuadas a
fin de restablecer el equilibrio económico financiero. En caso que ello
no fuere posible y existieran fundadas razones de interés público y/o
fiscal que obstaren a la continuidad de los respectivos contratos, la
SECRETARIA DE ENERGIA dispondrá las medidas legales que deban adoptarse
a tal efecto.
Los importes que resulten de estos transacciones ingresarán a una cuenta especial del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los programas de inversión plurianuales de
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, previa
aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA, se financiarán con imputación a
dicha cuenta, contribuyendo de esta forma al incremento patrimonial de
la empresa.
Art. 4° — LIBRE DISPONIBILIDAD. El
petróleo producido por los nuevos concesionarios y el porcentaje que
corresponda al socio privado, serán de libre disponibilidad de acuerdo
al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.
Art. 5° — ASIGNACION TRASITORIA DE
CRUDOS La SECRETARIA DE ENERGlA continuará asignando crudo según el
régimen vigente, conforme a lo indicado en el Anexo 1 del presente
Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1990, salvo que previamente se
alcance un Volumen equivalente a OCHO MILLONES (8.000.000) de m3
anuales de petróleo de libre disponibilidad. A partir de ese momento,
quedará eliminada la asignación de cuotas de crudo y el de propiedad de
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO será de libre
disponibilidad conforme al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.
Art. 6° —(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto
N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO III
POLITICA DE PRECIOS
Art. 7° — REGIMEN TRANSITORIO. Durante
el período de transición se mantendrá vigente el nivel tarifario actual
y su estructura de precios salvo que el MINISTERIO DE ECONOMIA, haga
uso de la atribución que le confiere el artículo 1° del Decreto N°
1105/89.
Art. 8° — REGIMEN IMPOSITIVO
TRANSITORIO. Dentro de los SESENTA (60) días de vigencia del presente
Decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
elevarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de régimen
impositivo que regirá durante el período de transición.
Art. 9° —(Artículo derogado por art. 2° del[*Decreto
N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 10. — PRECIOS DEL GAS NATURAL.
Finalizado el período de transición, los precios del gas natural a
usuarios y productores serán fijados mensualmente por el MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, hasta
que se generen condiciones de mercado de múltiples oferentes.
Los precios de venta del gas natural a industrias,
usinas y comercios serán del NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio
promedio del fuel-oil en el mes inmediato anterior, a equivalente
calórico.
El precio del GNC se orientará entre el SETENTA POR
CIENTO (70%) y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio promedio
del gasoil del mes inmediato anterior, a equivalente calórico.
El precio a usuarios residenciales se determinará
sobre la base del precio al productor, más los costos de
acondicionamiento, transporte y distribución. En los casos en que se
requiera un precio inferior para usuarios residenciales, se explicitará
el monto del subsidio correspondiente, con cargo a rentas generales.
El precio al productor será fijado sobre base
"netback", con costos de transporte y acondicionamiento basados en
valores internacionales.
CAPITULO IV
DESREGULACION DE REFINERIAS Y BOCAS DE EXPENDIO
Art. 11. — REFINERIAS. La instalación
de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que
el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezcan
las reglamentaciones generales vigentes.
Art. 12. — INSTALACION DE BOCAS DE
EXPENDIO. Cuando se cumpla el término o la condición del artículo 5°,
la instalación de nuevas bocas será libre, sujeta a las normas de
seguridad y técnicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 13. — REGIMEN TRANSITORIO. El
régimen vigente de autorización de bocas de expendio se mantendrá hasta
que se cumpla la condición de libertad para la instalación de nueva
bocas.
Art. 14. — LIBRE TITULARIDAD DE BOCAS.
Será libre la titularidad de las bocas cuando se cumpla el término o la
condición del artículo 5°. Los titulares deberán cumplir con los
requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca
la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que
derivan del servicio.
La SECRETARIA DE ENERGIA, en un plazo de SEIS (6)
meses, tipificará las infracciones y establecerá el régimen de
sanciones correspondiente.
Art. 15. — EXPENDEDORES ACTUALES.
Podrán incorporarse al régimen de libre titularidad los propietarios de
negocios de expendio de combustibles existentes, cuando se produzca la
extinción de sus actuales contratos.
Art. 16. — CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora,
cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales.
Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas
de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.
Desde la entrada en vigencia del régimen de libre
titularidad de bocas, quedará extinguida toda otra asignación de
responsabilidad previa y derogadas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto precedentemente.
Art. 17. — CALIDAD. La persona
jurídica o física propietaria de la marca identificatoria de la boca de
expendio, será la única responsable de la especificación, calidad y
cantidad de los productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o
prometido. La verificación y contralor será competencia de todos los
organismos que ejercen atribuciones en materia de lealtad comercial y
de la SECRETARIA DE ENERGIA.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 18. — ELIMINACION DE
RESTRICCIONES. EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará, en
el plazo de TREINTA (30) días, un proyecto de ley propiciando la
eliminación de las limitaciones previstas en los artículos 25 segundo
párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319, a fin de posibilitar
la conversión de los contratos preexistentes al régimen previsto en el
presente Decreto y promover la participación del mayor número de
empresas en concursos futuros.
Hasta tanto no se produzca la derogación indicada
precedentemente, las limitaciones de la Ley N° 17.319 se aplicarán con
ajuste a la reglamentación del párrafo siguiente.
Para el cómputo de las limitaciones indicadas, en
los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N°
17.319, cuando los titulares constituyan una persona jurídica distinta
o asuman la forma de Unión Transitoria de Empresas o asociación, la
restricción se aplicará exclusivamente respecto de dicha persona, Unión
Transitoria de Empresas o asociación con igual composición de
integrantes.
Art. 19. — DEROGACION. Deróganse. A
partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, las
disposiciones contenidas en los Decretos N° 337/83 y N° 690/81 y en las
Resoluciones MOSP N° 510/83, SE N° 6/87, SE N° 455/86, SE N° 702/88 y
SE N° 194/89.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del
régimen de libertad de precios, quedarán derogados los Decretos N°
2233/84, N° 2404/84, las Resoluciones MOSP N° 649/82, MOSP N° 439/83,
MOSP N° 649/83, MOSP No°629/84. SE N°174/86, SE N° 177/86, SE N°
105/87, SE N° 437/88 y SE N° 7/89.
A partir de la entrada en vigencia del régimen de
libertad de instalación de bocas previsto en el artículo 12, quedará
derogada la Resolución SE N°125/71.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM.
- José R. Dromi. - Néstor M. Rapanelli.
ANEXO I
ASIGNACION DE CUOTAS DEL CRUDO DE PRODUCCION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
1 — Durante la transición y hasta un volumen de
producción total de petróleo crudo de origen nacional de VEINTISIETE
MILLONES (27.000.000) de m3 por año, la distribución se hará
sobre la base de los porcentajes que surgen de los volúmenes anuales
siguientes, con vigencia a partir del cuarto trimestre de 1989:
Mm3 / año
YPF
19.020
ESSO
3.450
Shell
3.280
Isaura
960
SOL
160
DAPSA
130
TOTAL
27.000
Las cuotas de SOL y DAPSA se entenderán como fijas.
Las asignaciones contemplarán, en lo posible, el mantenimiento de las calidades habituales a cada refinador.
La cuota de Shell incluye UN MILLON TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL (1.350.000) de m3 por año, fijo, de crudo Neuquén-Río
Negro para la elaboración de lubricantes.
En el régimen vigente, la cuota de crudo de
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO incluye los
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (330.000) asignados a ASTRA, y
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO abastece de
productos a CGC y ASTRA; situación que se mantendrá durante el período
de transición. A partir de la fecha, no supone abastecimiento alguno a
Isaura.
Todas las condiciones de entrega continuarán siendo las establecidas en la Resolución SE N°621/85, como hasta el presente.
2 — Todo excedente de producción total de petróleo crudo de origen nacional por encima de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de m3 por año, queda asignado a YACIMIENTOS PETOLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
3 — Los volúmenes de petróleo crudo de libre
disponibilidad deberán deducirse de las cuotas asignadas según este
Anexo, a fin de mantener un adecuado balance de la capacidad de
refinación.
| Mm3 / año | |
|---|---|
| YPF | 19.020 |
| ESSO | 3.450 |
| Shell | 3.280 |
| Isaura | 960 |
| SOL | 160 |
| DAPSA | 130 |
| TOTAL | 27.000 |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.