SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2003-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1212/2003

Régimen de percepción y retención para el ingreso de

los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes a

los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y

auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol

profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la

Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en

los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera

"A", Nacional "B" y Primera "B".

Bs. As., 19/5/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias y

24.622, y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las asociaciones civiles sin fines de lucro,

tales como las entidades afiliadas a la Asociación del Fútbol

Argentino, han contribuido al proceso formativo del hombre.

Que estas instituciones han puesto a disposición de

sus asociados no sólo los elementos específicos de una entidad

deportiva, sino y fundamentalmente, el complemento indispensable para

la educación formal.

Que es necesario que el Estado Nacional, tomando en

cuenta la función complementaria que las entidades cumplen en el

proceso formativo mencionado, preserve e incentive su funcionamiento

institucional.

Que en ese sentido corresponde establecer un sistema

de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social

correspondientes tanto al personal dependiente de la Asociación del

Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones

Primera "A", Nacional "B" y Primera "B" de esa entidad, como a los

jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que militen

en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de

fútbol profesional en las divisiones referidas, dando seguridad

jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones,

estableciendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por

parte del Estado Nacional y otorgando a las instituciones un sistema

equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.

Que el régimen que se crea aplica al pago de los

aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social una suma

equivalente al DOS (2) por ciento del total de ingresos por entradas a

los partidos disputados por dichos clubes en todas las categorías, más

las transferencias de jugadores y los derechos de televisión de los

torneos disputados por dichos clubes en todas las categorías.

Que, asimismo, encontrándose muchas instituciones en

una compleja situación económica, resulta conveniente ordenar las

deudas que mantienen con el Instituto Nacional de los Recursos de la

Seguridad Social, otorgándoles un modo adecuado de saldarlas,

suspendiendo todas la ejecuciones en curso.

Que a efectos de preservar la nominatividad de los

aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones de cada una de las personas comprendidas en este régimen, se

hace necesario que dichos aportes no se encuentren sujetos a las

variaciones que sufra la recaudación; por lo que se descuenta del total

recaudado, lo que corresponde a aportes, para luego generar un

coeficiente respecto de las contribuciones.

Que siendo los clubes instituciones sin fines de

lucro, resulta razonable que se incluyan sus obligaciones para con la

seguridad social en el inciso b del artículo 2 del Decreto 814/01,

modificado por la Ley N° 25.453 y la ley N° 25.565.

Que el régimen previsto en el presente elimina toda

posibilidad de compensación respecto de las asignaciones familiares,

por lo que es necesario incluir a los trabajadores de las instituciones

mencionadas anteriormente en el subsistema de pago directo de dichas

prestaciones.

Que los servicios jurídicos permanentes del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO

NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,

incisos 1 y 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Establécese un régimen especial de percepción, retención

y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la

seguridad social correspondiente a:

a)

Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de

las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas

modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional

de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los

miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a

los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que

intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol

Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino

Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional

“B” y Primera “B”.

b)

Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes

Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas

modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia

de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que

intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la

Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil

(SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del

Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de

percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que

la implementación del presente régimen así lo requiera.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los

trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.

b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al

personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las

entidades mencionadas en el artículo 1°.

f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes

inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen

del presente decreto.

g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el

mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente

régimen.

h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social

originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el

artículo 1°.

i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas

conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades,

plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2°— Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con

destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el

artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los

siguientes conceptos:

a)

Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito

nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados

de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol

Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”,

Nacional “B” y Primera “B”.

b)

Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o

parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las

transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los

importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones

onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación,

promoción y/o solidaridad.

A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará

medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de

agentes de percepción y/o retención.

c)

Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos

seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del

Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.

d)

Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de

Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación

del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol

Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).

e)

Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital,

nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de

transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en

que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional

representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes

de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la

cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el

desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de

cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las

Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas

modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3°— Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA

POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos

en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento

originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los

regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241

y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades

mencionadas en el artículo 1°.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los

períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la

cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4°— Establécese la renta de

referencia de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos,

técnicos y auxiliares, incluidos en el artículo 1° del presente

Decreto, en UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 1.110,00), SETECIENTOS CUARENTA

PESOS ($ 740,00) y CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 407,00) para Primera

División "A", Nacional "B" y Primera "B" respectivamente.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a

modificar las rentas de referencia establecidas en el presente

artículo, cuando así corresponda.

Art. 5°— A efectos de la

nominatividad de los aportes se descontará de la suma establecida en el

artículo 2°, el importe que corresponde en concepto de aportes.

Descontada dicha cifra se efectuará el cociente entre la suma fijada en

el artículo 2° y el monto que hubiera correspondido ingresar por el

régimen general en concepto de contribuciones con destino a los

regímenes de las Leyes N°s 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y

24.714.

El cociente obtenido por aplicación de lo

establecido en el párrafo anterior, constituirá el coeficiente que se

multiplicará por cada uno de los conceptos por los que corresponda

hacer contribuciones.

Art. 6°— Establécese que las

entidades mencionadas en el artículo 1°, a partir de la vigencia del

presente decreto, quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en

el inciso b del artículo 2° del decreto 814/01, modificado por la Ley

N° 25.453 y la Ley N° 25.565.

Art. 7°— Los trabajadores a que hace

referencia el presente Decreto percibirán las asignaciones familiares

que les correspondan en forma directa a través de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme las normas de procedimientos

que ésta dicte para su implementación.

Art. 8°— La SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses de la vigencia del

presente Decreto, deberá verificar que el valor de la alícuota

establecida en el artículo 2° resulte suficiente para garantizar el

efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los

distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste

de resultar necesario.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior,

la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL realizará la verificación del valor

de la alícuota establecida en el artículo 2° anualmente bajo las

modalidades que establezca la reglamentación, procediendo a su ajuste

de resultar necesario.

La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en

menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este

régimen y los que hubiere correspondido ingresar.

Art. 9°— La SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta última en forma conjunta con el

INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedan

facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del

presente Decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas

competencias.

Art. 10.— Derógase toda otra norma

que establezca y/o regule regímenes de retención y/o percepción

respecto de las personas y materias comprendidas en el presente Decreto.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.— DUHALDE.

— Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la[Resolución

General N° 3403/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205275)*de la AFIP

B.O. 27/11/2012 se dispone que: Las

retenciones que se practiquen conforme a la resolución de referencia,

sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos

conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en

virtud de lo previsto en el **Decreto

Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003** y

en los Artículos 6º y 8º, inciso b) de la Resolución General Nº 1.580,

sus modificatorias y sus complementarias. No

obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución

general mantienen su plena vigencia y aplicación. Vigencia:de

aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del

primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la

presente en el Boletín Oficial);*

- Artículo 2°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución

N° 81/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108712)de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 11/8/2005 se fija a partir

del 1° de agosto de 2005 en SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS (6,50) por

ciento la alícuota establecida en el presente artículo para la

cancelación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas

de la Seguridad Social mencionados en el artículo 1°, con excepción de

las correspondientes a las leyes N° 23.660 y N° 23.661 cuya retención

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