SEGURIDAD SOCIAL
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1212/2003
Régimen de percepción y retención para el ingreso de
los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes a
los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y
auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol
profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente de la
Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en
los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones Primera
"A", Nacional "B" y Primera "B".
Bs. As., 19/5/2003
VISTO las leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias y
24.622, y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las asociaciones civiles sin fines de lucro,
tales como las entidades afiliadas a la Asociación del Fútbol
Argentino, han contribuido al proceso formativo del hombre.
Que estas instituciones han puesto a disposición de
sus asociados no sólo los elementos específicos de una entidad
deportiva, sino y fundamentalmente, el complemento indispensable para
la educación formal.
Que es necesario que el Estado Nacional, tomando en
cuenta la función complementaria que las entidades cumplen en el
proceso formativo mencionado, preserve e incentive su funcionamiento
institucional.
Que en ese sentido corresponde establecer un sistema
de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social
correspondientes tanto al personal dependiente de la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones
Primera "A", Nacional "B" y Primera "B" de esa entidad, como a los
jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que militen
en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de
fútbol profesional en las divisiones referidas, dando seguridad
jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones,
estableciendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por
parte del Estado Nacional y otorgando a las instituciones un sistema
equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.
Que el régimen que se crea aplica al pago de los
aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social una suma
equivalente al DOS (2) por ciento del total de ingresos por entradas a
los partidos disputados por dichos clubes en todas las categorías, más
las transferencias de jugadores y los derechos de televisión de los
torneos disputados por dichos clubes en todas las categorías.
Que, asimismo, encontrándose muchas instituciones en
una compleja situación económica, resulta conveniente ordenar las
deudas que mantienen con el Instituto Nacional de los Recursos de la
Seguridad Social, otorgándoles un modo adecuado de saldarlas,
suspendiendo todas la ejecuciones en curso.
Que a efectos de preservar la nominatividad de los
aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones de cada una de las personas comprendidas en este régimen, se
hace necesario que dichos aportes no se encuentren sujetos a las
variaciones que sufra la recaudación; por lo que se descuenta del total
recaudado, lo que corresponde a aportes, para luego generar un
coeficiente respecto de las contribuciones.
Que siendo los clubes instituciones sin fines de
lucro, resulta razonable que se incluyan sus obligaciones para con la
seguridad social en el inciso b del artículo 2 del Decreto 814/01,
modificado por la Ley N° 25.453 y la ley N° 25.565.
Que el régimen previsto en el presente elimina toda
posibilidad de compensación respecto de las asignaciones familiares,
por lo que es necesario incluir a los trabajadores de las instituciones
mencionadas anteriormente en el subsistema de pago directo de dichas
prestaciones.
Que los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO
NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Establécese un régimen especial de percepción, retención
y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la
seguridad social correspondiente a:
Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de
las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional
de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los
miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a
los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que
intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino
Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional
“B” y Primera “B”.
Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes
Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia
de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que
intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la
Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil
(SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del
Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de
percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que
la implementación del presente régimen así lo requiera.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los
trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.
b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al
personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las
entidades mencionadas en el artículo 1°.
f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes
inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen
del presente decreto.
g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el
mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente
régimen.
h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social
originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el
artículo 1°.
i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas
conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades,
plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2°— Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con
destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el
artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los
siguientes conceptos:
Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito
nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados
de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”,
Nacional “B” y Primera “B”.
Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o
parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las
transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los
importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones
onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación,
promoción y/o solidaridad.
A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará
medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de
agentes de percepción y/o retención.
Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos
seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.
Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de
Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación
del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol
Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).
Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital,
nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de
transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en
que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional
representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes
de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la
cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el
desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de
cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las
Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3°— Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA
POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos
en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento
originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los
regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241
y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades
mencionadas en el artículo 1°.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los
períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la
cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 231/2019B.O. 1/4/2019. Vigencia: entrará envigencia el 1° de enero de 2020, texto según art. 1° delDecreto N° 530/2019B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4°— Establécese la renta de
referencia de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos,
técnicos y auxiliares, incluidos en el artículo 1° del presente
Decreto, en UN MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 1.110,00), SETECIENTOS CUARENTA
PESOS ($ 740,00) y CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($ 407,00) para Primera
División "A", Nacional "B" y Primera "B" respectivamente.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a
modificar las rentas de referencia establecidas en el presente
artículo, cuando así corresponda.
Art. 5°— A efectos de la
nominatividad de los aportes se descontará de la suma establecida en el
artículo 2°, el importe que corresponde en concepto de aportes.
Descontada dicha cifra se efectuará el cociente entre la suma fijada en
el artículo 2° y el monto que hubiera correspondido ingresar por el
régimen general en concepto de contribuciones con destino a los
regímenes de las Leyes N°s 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y
24.714.
El cociente obtenido por aplicación de lo
establecido en el párrafo anterior, constituirá el coeficiente que se
multiplicará por cada uno de los conceptos por los que corresponda
hacer contribuciones.
Art. 6°— Establécese que las
entidades mencionadas en el artículo 1°, a partir de la vigencia del
presente decreto, quedan incluidas, en su carácter de empleadores, en
el inciso b del artículo 2° del decreto 814/01, modificado por la Ley
N° 25.453 y la Ley N° 25.565.
Art. 7°— Los trabajadores a que hace
referencia el presente Decreto percibirán las asignaciones familiares
que les correspondan en forma directa a través de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme las normas de procedimientos
que ésta dicte para su implementación.
Art. 8°— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) meses de la vigencia del
presente Decreto, deberá verificar que el valor de la alícuota
establecida en el artículo 2° resulte suficiente para garantizar el
efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los
distintos subsistemas de la seguridad social, procediendo a su ajuste
de resultar necesario.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior,
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL realizará la verificación del valor
de la alícuota establecida en el artículo 2° anualmente bajo las
modalidades que establezca la reglamentación, procediendo a su ajuste
de resultar necesario.
La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en
menos entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de este
régimen y los que hubiere correspondido ingresar.
Art. 9°— La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta última en forma conjunta con el
INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL quedan
facultados para dictar las normas complementarias e interpretativas del
presente Decreto, en lo que resulta materia de sus respectivas
competencias.
Art. 10.— Derógase toda otra norma
que establezca y/o regule regímenes de retención y/o percepción
respecto de las personas y materias comprendidas en el presente Decreto.
Art. 11.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.— DUHALDE.
— Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la[Resolución
General N° 3403/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205275)*de la AFIP
B.O. 27/11/2012 se dispone que: Las
retenciones que se practiquen conforme a la resolución de referencia,
sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos
conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en
virtud de lo previsto en el **Decreto
Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003** y
en los Artículos 6º y 8º, inciso b) de la Resolución General Nº 1.580,
sus modificatorias y sus complementarias. No
obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución
general mantienen su plena vigencia y aplicación. Vigencia:de
aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del
primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la
presente en el Boletín Oficial);*
- Artículo 2°,(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución
N° 81/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108712)de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 11/8/2005 se fija a partir
del 1° de agosto de 2005 en SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS (6,50) por
ciento la alícuota establecida en el presente artículo para la
cancelación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas
de la Seguridad Social mencionados en el artículo 1°, con excepción de
las correspondientes a las leyes N° 23.660 y N° 23.661 cuya retención
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